Bti Inmobiliaria Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente- (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del párrafo C.1 del acápite C) y los acápites D) y E) del fundamento Séptimo, del acápite signado 5° con todos sus literales del motivo Octavo, del literal e) y del acápite 4. del considerando Noveno y del fundamento Décimo, todo lo cual se elimina.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el reclamo de autos se interpuso por BTI Inmobiliaria Limitada y se dirigió contra la Resolución Exenta Nº 1520142 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual se denegó la devolución de pagos provisionales mensuales solicitada y que ascendía a $13.200.906.
Este acto administrativo consta de cuatro considerandos, destinándose el primero a transcribir el artículo 21 del Código Tributario y el segundo a hacer lo propio con el inciso primero del artículo 35 del mismo cuerpo legal. Seguidamente en el motivo 3. se señala la objeción que se formula luego de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta presentada por la compañía correspondiente al año 2014 y que se hace consistir en que según los antecedentes con que cuenta el Servicio, un crédito declarado por concepto de bienes raíces “podría” ser excesivo. Por último, en el fundamento 4. se indica que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes necesarios o suficientes para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos y que, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Segundo: Que sin perjuicio que esta resolución, como ha podido advertirse, no satisface en lo absoluto la exigencia de fundamentación razonada que la decisión de todo acto de la Administración del Estado debe contener y que demandan los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y que esta constatación resultaría suficiente para dejarla sin efecto, existen razones sustantivas o de fondo para adoptar idéntica determinación y acoger el reclamo interpuesto.
Tercero: Que, en efecto, como se adelantó anteriormente, en su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2014 BTI Inmobiliaria Limitada solicitó la devolución de $222.499.594, con fundamento en los pagos provisionales mensuales efectuados y en el crédito por impuesto territorial que se generó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 N° 1 letras a) inciso 2° y letra d) inciso 1° y 39 N° 3, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigentes a la época de los hechos.
Ahora bien, específicamente, para gozar del derecho a este crédito los preceptos aludidos exigen que el contribuyente lo sea de primera categoría, que declare renta efectiva con contabilidad completa sujeta a balance general, que sea propietario o usufructuario de inmuebles afectos al pago de contribuciones, que se trate de contribuciones pagadas en el periodo al cual corresponde la declaración de renta y que la renta que se reciba por los inmuebles supere el 11% de su avalúo fiscal.
Cuarto: Que el cumplimiento del primero de estos requisitos no ha sido controvertido y en cuanto al segundo, esto es, la propiedad de la contribuyente sobre inmuebles afectos al pago de contribuciones, se demostró con copia de los respectivos contratos de compraventa y de las inscripciones de dominio a nombre de BTI Inmobiliaria Limitada de diversos bienes raíces ubicados en la comuna de Las Condes en la ciudad de Santiago.
Respecto de la tercera de las exigencias legales, se acompañaron al proceso en parte de prueba los certificados de pago en línea de contribuciones de bienes raíces extraídos de la página web del Servicio de Impuestos Internos, referidos a las cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2013, los que valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo autoriza el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario, permiten tener por acreditado un pago total de $153.426.814 por concepto de impuesto territorial para la contribuyente BTI Inmobiliaria Limitada para el año comercial 2013, cuyo monto actualizado asciende a $155.494.409.
Seguidamente, para demostrar el cumplimiento del cuarto requisito que exige la ley, esto es, que la renta que se perciba por los inmuebles supere el 11% de su avalúo fiscal, se acompañaron igualmente al proceso copias de los contratos de arrendamiento suscritos por la reclamante y sus arrendatarios y otorgados todos por escritura pública y, a su vez, el balance de ocho columnas da cuenta que los ingresos por arriendo recibidos en el año comercial 2013 son muy superiores al 11% del avalúo fiscal de cada uno de los inmuebles. Respecto de este último punto y para los efectos de determinar el 11% de avalúo fiscal de los inmuebles y cotejarlo con los ingresos generados, se agregaron también a los autos los certificados de avalúo fiscal de los bienes raíces correspondientes al mismo año comercial 2013. Todos estos documentos, analizados en su conjunto, dan cuenta que BTI Inmobiliaria Limitada recibió una renta efectiva superior al 11% del avalúo fiscal de los inmuebles, lo que la habilita para aprovechar el pago de contribuciones como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría.
Quinto: Que lo expuesto en el motivo anterior permite concluir que se ha acreditado de manera fehaciente la procedencia del crédito por contribuciones en su totalidad y, por ende, la procedencia de la devolución íntegra por concepto de pagos provisionales mensuales solicitada por la compañía en el año tributario 2014.
En tales condiciones, la decisión contenida en la Resolución Exenta Nº 1520142 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 11 de diciembre de 2015, objeto de la reclamación tributaria, carece de justificación y, por consiguiente, debe ser dejada sin efecto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N° 16-9-0000194-4, RIT N° GR-17-00025-2016, y se declara en su lugar que el reclamo deducido por BTI Inmobiliaria Limitada contra la Resolución Exenta Nº 1520142 de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 11 de diciembre de 2015, queda acogido, con costas, dejándose en consecuencia sin efecto el referido acto administrativo y debiendo procederse, en consecuencia, a la devolución de $13.200.906 en la forma que determina el artículo 57 del Código Tributario.
Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia.
Redacción del Ministro señor Balmaceda.
N°Tributario Y Aduanero-184-2022.