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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 184-2024

Retail Holding II SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
184-2024
Fecha
11 de octubre de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, once de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo que se suprime.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en estos autos, María Pilar Dañobeitía Estades, en representación de la sociedad Retail Holding II SpA, deduce reclamo tributario en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Resolución Nro. 2001/2017 de 4 de agosto de 2017, la que rechazó la solicitud de rectificatoria del F22 del Año Tributario 2015, denegando la devolución de impuestos por PPUA por la suma de $100.529.255.-, solicitando que se declare que dado que no es posible rebajar del capital propio tributario la partida que identifica la cuenta denominada 1.017.04 Cuenta Corriente EERR M/E por un monto de $61.435.782.976.- se reponga ésta en el capital propio tributario y se declare que corresponde aplicar la corrección monetaria conforme lo regula el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo cual se valida la pérdida tributaria declarada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2015, o el monto que se determine como pérdida tributaria conforme al mérito de autos; que se ordene al Servicio la devolución solicitada de los PPUA ascendentes a la suma de $100.529.255.- debidamente reajustados y cuya devolución se había pedido a través de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT-2015, o bien ordene la devolución del monto que se determine conforme al mérito del proceso y que se condene en costas a la contraria.

Por sentencia de 26 de marzo de 2024, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo interpuesto, confirmando íntegramente el acto reclamado, sin costas por estimar que la reclamante ha tenido motivo plausible para litigar.

Notificada de la sentencia de primera instancia, la reclamante ha interpuesto recurso de apelación, el cual es el objeto de pronunciamiento de este arbitrio.

Segundo: Que, conforme al tenor del recurso de apelación en revisión, la principal alegación planteada dice relación con la falta de pronunciamiento en torno a determinar la naturaleza jurídica de la denominada “cuenta por cobrar” que su representada mantenía en contra de FIP Gamma. Así entonces, queda fijada la competencia sobre la cual esta Corte debe emitir su pronunciamiento, lo que se desprende de la lectura del texto del reclamo interpuesto en su oportunidad.

Tercero: Que, conforme a la revisión de los antecedentes de la causa, y a la documental acompañada por las partes, es preciso indicar que –tal como lo ha consignado la reclamada en el acto administrativo– y lo propio en la sentencia en alzada, que el tratamiento como cuenta corriente mercantil lo ha dado la propia reclamante, y el texto de la escritura de 9 de octubre de 2012, otorgada ante Notario de la Cuadragésima Octava Notaría de Santiago, José Musalem Saffie, que da cuenta de las operaciones mercantiles efectuadas entre Inversiones Torre CG S.A., Fondo de Inversión Privada Gamma, Retail Holding II SpA y el Banco del Estado de Chile, sin efectuar mayores precisiones de las relaciones entre FIP Gamma y la sociedad reclamante en estos autos.

Cuarto: Que, de otro lado, las escrituras privadas de reconocimiento de deuda, suscritas por FIP Gamma –representada por la misma persona que en estos autos obra en favor de la sociedad reclamante– una por un reconocimiento de deuda en pesos chilenos, y la otra en dólares americanos, contienen una cláusula quinta y sexta, respectivamente, que son de idéntico tenor, y que indican: “[s]e deja expresa constancia que el presente acto constituye solo una documentación de obligaciones preexistentes no habiendo entrega de dinero al deudor y no constituyendo, por tanto, una operación de crédito de dinero”:

Quinto: Que, en efecto, la sentencia en alzada en su motivo décimo quinto, acápite I, deja claro que el tratamiento como cuenta corriente mercantil, lo hace la propia reclamante a través de las comunicaciones dirigidas al Servicio en el marco del proceso de fiscalización que se inició en su oportunidad.

Sexto: Que, es preciso además indicar, que la doctrina nacional es conteste mayoritariamente en reconocer la naturaleza consensual de la cuenta corriente mercantil, y que quienes no son comerciantes pueden celebrar contratos comerciales, reconociendo a su vez el efecto expansivo de la regulación mercantil.

Así, se ha sostenido, “[q]ue el contrato de cuenta corriente regulado por el Código de Comercio suele pactarse entre un comerciante y alguien que no lo es y, sin perjuicio de ello, debido a que este acuerdo forma un todo homogéneo, al refundir diversas operaciones, el mismo no se puede descomponer utilizando la excusa que para una de las partes la relación puede ser vista como civil” (María Francisca Villamán Rodríguez, Tributación de la Cuenta Corriente Mercantil. Revista de Derecho Tributario de la Universidad de Concepción, Vol. 2, 2017, p. 100).

Séptimo: Que, otro aspecto que debe dejarse claro, en torno a la ejecución y perfeccionamiento del contrato de cuenta corriente mercantil, es que “[c]onfundir la ejecución del contrato con su perfeccionamiento, demuestra que no se han comprendido los aspectos fundamentales del mismo, porque la cuenta corriente mercantil corresponde a un contrato de reglamentación, es decir, lo que hacen las partes es establecer las consecuencias futuras de sus acciones, entre las que, principalmente, se encuentra la pérdida de la individualidad de los créditos incluidos en la cuenta, por lo que todo crédito ingresado en la cuenta se extingue por la novación, y es reemplazado por un registro, sin que exista un crédito mientras la cuenta en la que se asentaron no sea concluida”. (María Francisca Villamán Rodríguez, Op. Cit., p. 101).

Octavo: Que, incluso, del texto de las escrituras privadas de reconocimiento firmadas por FIP Gamma aludidas en el acápite cuarto de esta sentencia, al efectuar el cotejo de su texto con lo prescrito en el artículo 606 del Código de Comercio –norma que enuncia los requisitos de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil– es posible evidenciar que se cumplen con cada uno de ellos, por tanto, estimar que se trata simplemente de una “cuenta por cobrar” como lo plantea la reclamante, es pretender desconocer una realidad, máxime cuando en el marco del proceso de fiscalización se ha reconocido la naturaleza de la relación entre FIP Gamma y la sociedad reclamante como una cuenta corriente mercantil. En consecuencia, no existe una indeterminación de la naturaleza jurídica, como lo hace ver la reclamante en su apelación.

Noveno: Que, así las cosas, cobra sentido lo prescrito en el artículo 605 del mismo cuerpo legal, en el sentido que “[a]ntes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”, resultando entonces improcedente que la sociedad reclamante pretenda que se efectúe la corrección monetaria y de esa manera autorizar la devolución del PPUA pedida, ya que no se ha acreditado la conclusión de la cuenta corriente, confirmándose así la decisión adoptada por la autoridad sectorial en el acto administrativo impugnado.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y revisadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario: se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, confirmándose también la Resolución Nro. 2001/2017 de cuatro de agosto de dos mil diecisiete emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 184 - 2024 (Tributario)

No firma el señor Sergio Córdova Alarcón, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

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