Hoteles de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
CasaciónTexto de la sentencia
CA de Santiago
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Visto:
En esta causa del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, se rechazaron los reclamos tributarios, confirmándose íntegramente las Liquidaciones N°s 206 a 219, de 6 de abril de 2006; N° 40, de 30 de marzo de 2010; N°s 383 y 384, de 17 de julio de 2008; y N° 303, de 29 de julio de 2009.
En contra de aquel fallo la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, fundando, el primero, en la existencia de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 794 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley.
Ahora bien, se debe señalar que, sin perjuicio de haberse declarado admisible y concedido el recurso de casación, el examen realizado con anterioridad dice relación con la verificación de los requisitos que indica el inciso 1° del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que haya sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado, pero ello no obsta al examen que se debe realizar respecto de la naturaleza de la decisión impugnada y la procedencia de este recurso, para lo cual se debe tener presente que si bien el artículo 140 del Código Tributario dispone que: “Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito”, sucede que dicha norma fue agregada por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, normativa que, en su artículo cuarto transitorio dispuso lo siguiente: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Segundo: Que, por lo antes dicho, habiéndose iniciado estos procedimientos ante el Tribunal Tributario y Aduanero el 12 de enero de 2015, al remitirse por el SII los reclamos tributarios que se tramitaban ante dicho organismo con los Roles de ingreso N°s. 10.463-06; 10.105-10; 10.400-08; y 10.741-90, de 29 de mayo de 2015 -al haber ejercido el contribuyente el derecho de opción previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322-, sucede que el contribuyente no se encuentra en la hipótesis prevista por el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 para recurrir de casación en la forma, siendo procedente solo el recurso de apelación, tal como disponía el artículo 139 del Código Tributario vigente a la fecha en que se inició el presente juicio. Por consiguiente, al tratarse de un recurso de derecho estricto, y al no estar contemplado dicho recurso para impugnar la sentencia en alzada, no cabe sino declararlo inadmisible.
II.- En cuanto al recurso de apelación:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina en el motivo 10°, numeral 5), párrafo final, la expresión “…en la instancia administrativa”.
Y teniendo además presente:
Tercero: Que en cuanto a la alegación de prescripción basada en la infracción al derecho al debido proceso, en particular al artículo 8° N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, cabe tener presente que se trata de una alegación que no fue objeto de debate ni de pronunciamiento por parte de la sentenciadora, ya que solo se encuentra contenida en el cuerpo del escrito de apelación, sin que se haya interpuesto, en esta instancia, la correspondiente excepción de prescripción fundada en la normativa antes indicada, lo que desde ya resulta suficiente para rechazar esta alegación.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo antes dicho, haciéndose cargo de tal alegación, se debe tener presente que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; norma que dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento”, y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.
Luego, la norma se refiere a un “plazo razonable” sin precisar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Es decir, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.
Ahora bien, se debe considerar que en este caso, se trata de cuatro reclamos que fueron acumulados -precisamente a solicitud del reclamante-, los que han tenido una extensa tramitación en todas sus instancias, por lo que no puede estimarse que se haya excedido el plazo razonable que indica la norma señalada. En efecto, al no haber expresado la ley que debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma.
Conforme a lo dicho, consta que las Liquidaciones N°s 206 a 219, fueron emitidas el 6 de abril de 2006; la N° 40, el 30 de marzo de 2010; las N°s 383 y 384, el 17 de julio de 2008; y la N° 303, el 29 de julio de 2009; además, consta que el reclamante ejerció el derecho de opción que el nuevo ordenamiento tributario consagró, y, conforme a ello, el procedimiento se inició nuevamente a contar del 12 de enero de 2015, siendo acumulados los cuatro reclamos contenidos en causas diversas el 20 de mayo de 2018, por solicitudes de la propia reclamante; habiéndose incluso suspendido el procedimiento por un requerimiento del contribuyente ante el Excmo. Tribunal Constitucional, desde el 20 de octubre de 2020 y hasta el 06 de mayo de 2021;, acogiéndose el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad,y declarándose inaplicable el inciso 3 del artículo 53 del Código Tributario, en esta causa RUC N° 15-9-0000085- 2, RIT Nº: GR-17-00019-2015.
Por consiguiente, no es dable aceptar para efectos de computar la razonabilidad del plazo para la resolución del conflicto, el tiempo anterior de tramitación ante el juez sustanciador del Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual desde que se inicia la primera de estas causa ante el Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 12 de enero de 2015, en la que se tuvo por recibidos los autos remitidos por el SII, a la que luego se acumularon los cuatro procesos y, además, habiéndose suspendido el procedimiento por resolución del Excmo. Tribunal Constitucional por un requerimiento del mismo contribuyente, hasta la fecha de dictación de la sentencia de primer grado, el 5 de julio de 2022, se observa una constante actividad por ambas partes, sin que se pueda, a juicio de esta Corte, entenderse que se ha excedido lo que debe entenderse como plazo razonable.. Por lo anterior, al no existir vulneración a la norma indicada, se debe desestimar esta alegación y no declarar la prescripción solicitada.
Quinto: Que, en cuanto a las partidas cuestionadas, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Sexto: Que, en cuanto a las reclamaciones, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.
En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:
1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
3) Que correspondan al ejercicio.
4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
Séptimo: Que, teniendo en consideración las normas indicadas, esta Corte comparte lo decidido por la Juez a quo en su sentencia en orden a rechazar los reclamos interpuestos en contra de las Liquidaciones N°s 206 a 219, de 6 de abril de 2006; N° 40, de 30 de marzo de 2010; y N°s 383 y 384, de 17 de julio de 2008 y N° 303, de 29 de julio de 2009, desde que el contribuyente no logró desvirtuar las observaciones a las partidas liquidadas por el SII, y por ello, la sentencia en alzada no será enmendada.
En efecto, no se acreditó por el contribuyente, con la documentación respectiva y que le den sustento a la contabilidad, que los desembolsos que indica en sus reclamos sean necesarios para producir la renta en los términos exigidos por el artículo 31 de la LIR, por lo que, ante la ausencia de documentación contable y tributaria que les dé soporte a las operaciones indicadas en sus reclamos, se debe tener por no acreditados dichos gastos y estimar que no se trata de comisiones, debiendo rechazarse los reclamos.
Por lo dicho, se deben confirmar las Liquidaciones N°s 206 a 219, de 06.04.2006; Nº 40, de 30.03.2010; N°s 383 y 384, de 17.07.2008; y N° 303, de 29.07.2009, debiendo ser rectificadas al tenor de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, por sentencia de 6 de abril 2021, en causa Rol N° 950-20, que acogió el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y declaró inaplicable el inciso 3 del artículo 53 del Código Tributario en esta causa.
Octavo: Que, finalmente, en cuanto a los documentos acompañados en esta instancia, consistentes en oficio ordinario N° 785 de 13 de diciembre de 2000, de la Dirección Regional Santiago Oriente, se señaló que: “En mérito de lo expuesto y habida consideración de que, los antecedentes proporcionados en su escrito, fluye en forma indubitable que los pagos que realizará su empresa tiene la característica de comisiones, les sería aplicable la franquicia materia de ésta consulta, siempre que los montos que se cancelen sean razonables y guarden relación con el servicios que se presta”, texto del cual se desprende que lo expuesto en dicho Ordinario se encuentra sujeto a una condición, esto es, que los montos cancelados fueren razonables, y guardaran relación con el servicio prestado, por lo que se concuerda con lo indicado por la sentenciadora en el motivo décimo numeral 1, en orden a que al fallar la circunstancia que permitía usar la exención, no se ha vulnerado el precepto indicado, desde que en dicha instancia el contribuyente no logró acreditar que los pagos realizados correspondieran entre otros, a comisiones, por lo que desestimó su pretensión.
Los restantes documentos allegados en esta instancia, consistentes en copia de sentencia del Consejo para la Transparencia en Decisión de Amparo N° C-8904-22, así como el Ord. N° 286-2023 del SII, se refieren a la solicitud y entrega del oficio N° 785 del 2000, los que son insuficientes para alterar lo que se ha decidido, desde que, tal como se indicó en el párrafo anterior, el reclamante debía acreditar que se trataba realmente de una comisión y no del pago de cualquier servicio prestado al extranjero y, al no hacerlo, se debe aplicar la regla general de una tasa del 35%, estimando que se trata de regalías.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 139 del Código Tributario vigente a la época de los reclamos:
I.- Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia apelada, de cinco de julio de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RUC N° 15-9-0000085- 2, RIT Nº: GR-17-00019-2015.
II.- Se confirma la referida sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, que no dio lugar a la nulidad, a la excepción de prescripción ni a los reclamos; y confirmó las Liquidaciones N°s 206 a 219, de 06.04.2006; Nº 40, de 30.03.2010; N°s 383 y 384, de 17.07.2008; y N° 303, de 29.07.2009, debiendo ser rectificadas conforme a indicado en el considerando séptimo, párrafo final.
III.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 185-2022-Tributario y Aduanero.