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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 187-2018

Empresa Constructora Dherco LTDA / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
187-2018
Fecha
7 de junio de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de la frase que se eliminan del primer párrafo del considerando Noveno, "y a la facultad de girar de inmediato y sin más trámite todos los impuestos adeudados por el fallido en el caso de la quiebra,” se sustraen, asimismo, los párrafos ante penúltimo, penúltimo y el final de ese mismo razonamiento. Se eliminan de fallo, además, sus considerandos Décimo a Vigésimo Séptimo, inclusive.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la sentencia que se revisa, para rechazar el reclamo respecto del Giro, Formulario 21, Folio 100337305 - k, de fecha 30 de abril de 2010, por Reintegro Devoluciones, artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, solicitado por “Empresa Constructora Dherco Limitada”, por la suma de $ 103.626.252, debió apreciar de la prueba solo respecto de los hechos sustanciales y controvertidos, gobernada en tal tarea por las reglas de la sana crítica.

Segundo: Que, en esa labor, el sentenciador está facultado para admitir como defensa de los derechos del Servicio de Impuestos Internos, aquellos antecedentes que permitan hacer descansar en ellos las circunstancias de hecho y de derecho que éste señaló al contribuyente durante la actividad fiscalizadora y que, luego, en su favor, puede descubrir en esta revisión jurisdiccional; sin poder el Servicio extender judicialmente capítulos que no consideró en su actividad administrativa que culminó con la emisión del Giro, si se razona que todo acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que lo sostienen; en este caso, la fundamentación en cuanto a la determinación del impuesto y los motivos de derecho del Giro.

Tercero: Que, en consecuencia, al Servicio de Impuestos Internos no le está permitido, por impedirlo el justo y racional proceso en la dimensión del derecho a defensa, en la revisión jurisdiccional iniciada por el contribuyente, considerar antecedentes o defensas que no consideró y no manifestó formalmente durante la actividad administrativa, la cual concluyó con el Giro.

Cuarto: Que la defensa del Servicio de Impuestos Internos contiene este defecto, pues, en su escrito de respuesta, argumenta que la empresa estaba afecta a la ejecución colectiva de la quiebra y, por lo tanto, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, podía Girar de inmediato, todos los impuestos adeudados, sin perjuicio de la verificación de acuerdo a las reglas generales.

Quinto: Que, al efecto, se debe considerar que el contenido del Giro emitido por la autoridad fiscalizadora decidía:

“REINTEGRO SEGUN ART 24 DEL CODIGO TRIBUTARIO POR DEVOLUCIÓN EFECTUAD EL 30-07-2007 CHEQUE N 71966008 CORRESPONDIENTE A DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CREDITO EMPRESA CONSTRUCTORA DHERCO LIMITADA CODIGO 83 FORMULARIO 22 AÑO TRIBUTARIO 2007 ORDEN DE GIRO DE IMPUESTO NO DECLARADO 03”.

Precisando, en hoja anexa al Giro, el Servicio reclamado que la empresa contribuyente es inconcurrente al programa de operación renta AT 2007, y de la revisión que efectúa de sus antecedentes y declaraciones de impuestos, ha determinado diferencias por no acreditar la procedencia del crédito empresas constructoras declarado en el código 83 por un monto de $ 100.803.747, en el Año Tributario 2007.

Sexto: Que, por consiguiente, en la determinación de la prueba pertinente y admisible, según las proposiciones del Servicio contenidas al emitir el Giro reclamado y en el reclamo de la contribuyente, según lo transcribe la sentencia apelada en el considerando Cuarto que se reproduce, quedó fuera lo concerniente al hecho de la quiebra del contribuyente, ni de tratarse de impuestos adeudados por la deuda o por el fallido, como materia de hechos y actos jurídicos constitutivos de la obligación a probar.

Séptimo: Que, por tal motivo, las hipótesis de la quiebra del contribuyente, o de tratarse de impuestos adeudados por el fallido o por la quiebra, no han existido como hechos controvertidos del reclamo, atendido los términos en que fue emitido el Giro como acto administrativo con contenido, que causa la orden del Servicio al contribuyente y que incluye los fundamentos del reintegro correspondiente.

Octavo: Que, en consecuencia, del antecedente consistente en el INF Nº 60 Materia: Informa quiebra Empresa Constructora Dherco Ltda. Rut 78.408.670 - 4, datado en Concepción el 07 de junio de 2007, de Soraya Riffo Alarcón/ Fiscalizadora Grupo Nº 1,  A Jefe Departamento Regional Fiscalización, en el acápite quinto de ese Informe de la Fiscalizadora, rubricado y firmado por el Jefe de Grupo Nº 1, atinentes  a la interlocutoria de prueba antes referida, hechos 1 y 2, que durante el ejercicio del año comercial 2006, en relación con esa contribuyente la fiscalizadora informa que:

“Cabe señalar, que recientemente fue revisada la documentación de compras y ventas del año 2006, a raíz del programa de revisión a empresas Constructoras, revisión que estuvo a cargo de la fiscalizadora  Srta. Wilma Hunter,  no determinándose diferencias de impuestos.”

Es posible colegir, que se encuentra reconocido con un documento oficial del Servicio de Impuestos Internos que se revisó por la fiscalizadora la documentación de compras y ventas del año 2006 de la contribuyente; además, se acepta un hecho convalidativo consistente en que la revisión a la contribuyente se hizo a raíz del programa de revisión de empresas constructoras; y también un hecho extintivo de las obligaciones de la contribuyente, esto es, que no se determinaron diferencias de impuestos.

Por lo que tiene cabida, conforme a la regular ocurrencia de las cosas que, lo reconocido con tales hechos de la documentación de compras y ventas del ejercicio comercial del año 2006 de la contribuyente, que se declara en el Año Tributario 2007, que es el que nos ocupa con respecto al Giro reclamado, es que la revisión es inherente y se hizo en el programa especial de revisión de empresas Constructoras del Servicio, y permite colegir en forma inequívoca, conforme a tales corroboraciones, que el crédito especial para empresas Constructoras, regido por el artículo 21 del Decreto Ley Nº 910, de 1975, si fue revisado por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y aprobado ya que de tal examen no se determinaron diferencias de impuestos.

Lo que permite concluir que, tal como lo sostiene el reclamante, está acreditado que el saldo de crédito especial existente a diciembre de 2006, tenía el carácter de pago provisional voluntario, conforme al artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y podía solicitarse la devolución en la declaración anual de abril de 2007, al haber sido revisado el crédito en la oportunidad antes señalada.

Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 139  del Código Tributario, se resuelve:

Que se revoca la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de 2018, escrita a fojas 228 y siguientes, y en consecuencia, se acoge el reclamo interpuesto en contra del Giro Formulario 21, folio 100337305 - K, el cual se deja sin efecto por no ser efectivos los fundamentos en que se apoya.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, quien, por compartir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Tributario y Aduanero N° 187-2018

Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.

No firma el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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