Anixter Chile S a con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)
AmparoTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Quinto a Vigésimo segundo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el contribuyente solicitó la devolución administrativa de lo pagado por concepto de PPM por $248.144.322 -valor actualizado- año comercial 2014, y para ello es dable considerar que el Servicio de Impuestos Internos mediante Circular N° 72, de 11 de octubre de 2001, determina claramente como “casos particulares de aplicación del artículo 126° del Código Tributario”, punto 6.1.2, que “Puede ocurrir que el contribuyente omita imputar los PPM al impuesto anual; impute una cantidad inferior a la que le corresponda; que no solicite devolución de los remantes o que pida una suma inferior”, agregando que “En todos estos casos se podrá pedir la devolución correspondiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario”, y que “El plazo de 3 años se contará desde el día en que se presentó la declaración”.
Segundo: Que son hechos pacíficos de la causa que el contribuyente ingresó formalmente su solicitud administrativa el 6 de marzo de 2019, mediante Formulario 2117, folio N° 77319744430, por haber omitido requerir la devolución de los PPM en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2015, lo que fue rechazado por Resolución N° 1585 de 25 de junio de 2019.
Del texto de la citada resolución se observa que la única motivación de la Administración tributaria radica en que “se encuentra fuera del plazo legal establecido en el Artículo 126° del Código Tributario para solicitar dicha devolución”. En el mismo acto se le informa al interesado que podrá presentar reposición administrativa -artículo 123 bis del Código Tributario- o bien reclamo tributario conforme al artículo 124 del Código del ramo.
Tercero: Que la aplicación del procedimiento especial regulado en los artículos 155 a 157 del Código Tributario, fue discutido previamente en la causa y fallado por resolución ejecutoriada de 10 de octubre de 2019, decisión que desestimó, precisamente, el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por el SII mediante el cual postuló que el asunto debía ser tramitado conforme al procedimiento regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, por así disponerlo el artículo 124 del mismo texto legal que prevé: “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
En la citada decisión, en lo que acá interesa, se lee: “…este Tribunal considera que, de la sola lectura del reclamo, se desprende que el Reclamante considera vulnerados sus derechos, en relación al artículo 19 N° 24 de la Constitución, y que lo que se está reclamando es un acto arbitrario o ilegal de la administración y no alguno de los actos reclamables en el procedimiento general contemplado en el artículo 124 del Código Tributario”.
Por consiguiente, no procede insistir o analizar nuevamente un aspecto procesal ya resuelto en fallo ejecutoriado.
Cuarto: Que la acción especial de reclamación por vulneración de derechos, busca restablecer el necesario equilibrio que debe darse en la relación entre la Administración tributaria y el contribuyente o particular -en su caso- cuando éste ha sido quebrantado a consecuencia de una acción u omisión del ente fiscal que infringe los derechos garantizados por esta vía cautelar.
Ha de concluirse también que la norma del artículo 155 del citado texto legal debe interpretarse en sentido amplio y la afectación de derechos tutelados puede derivar, entonces, de cualquier “acto u omisión” que en el ejercicio de sus funciones los dependientes del Servicio fiscal dispongan respecto de un particular o contribuyente.
Quinto: Que en el caso de autos, con el mérito de la prueba documental acompañada a la causa se encuentra probado que la sociedad Anixter Chile S.A., durante el ejercicio comercial 2014, enteró en tiempo y forma los PPM correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2014, según consta de los Formularios 29, por un monto total de $244.022.572, y también lo es que el contribuyente presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el año Tributario 2015, a través del Formulario N° 22, folio N° 243269185, declarado una pérdida tributaria del ejercicio en el código 643 de $(185.478.469), sin solicitar devolución alguna.
Sexto: Que la Resolución cuestionada no analizó el fondo del asunto, es decir, el ente fiscal nada dijo sobre los planteamientos del contribuyente en orden a la naturaleza jurídica de los pagos provisionales mensuales, ni sobre el derecho de propiedad que éste esgrime, ni sobre el plazo de prescripción para el ejercicio de tal pretensión, pues se limitó a sostener que la solicitud del contribuyente era extemporánea por haber excedido el plazo de tres años previsto en el artículo 126 del Código Tributario, circunstancia imputable únicamente al contribuyente. Lo anterior lleva necesariamente a concluir que en manera alguna la autoridad pública ha desconocido el derecho de propiedad que el contribuyente reclama sobre tales fondos, como éste lo entiende.
Séptimo: Que en efecto, el contribuyente se sujetó a lo preceptuado en el mencionado artículo 126 del Código Tributario, que en lo pertinente del numeral 3° dispone: “A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen”, agregando luego que “las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”.
Por consiguiente, si se considera que el contribuyente presentó su Declaración Anual de Renta, AT 2015, el 8 de mayo de 2015, -donde debió solicitar la devolución de los PPM y no lo hizo-, siendo éste el acto que sirve de fundamento a la petición administrativa de devolución, el plazo de tres años se encontraba cumplido al 6 de marzo de 2019.
Octavo: Que en la línea de lo que se viene razonando, solo cabe concluir que el SII actuó en el ámbito de sus atribuciones, con estricto apego a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, en especial conforme a lo previsto en los artículos 97 de la LIR y 126 del Código Tributario. En efecto, si el contribuyente, al tiempo de presentar el Formulario 22, AT 2015, omite solicitar la devolución de lo pagado por concepto de PPM, no se verifica entonces la retención ilegal que ahora atribuye al Servicio.
Por otro lado, el pronunciamiento administrativo que se cuestiona se justifica en la extemporaneidad de la presentación, es decir, en un aspecto formal exigible al tipo de solicitud intentada por el propio contribuyente, cual es el empleo del Formulario 2117, folio N° 77319744430, que autoriza, entre otras materias, solicitar “devoluciones e imputaciones Art. 126 D.L. 830/74”, siempre y cuando se respete el plazo de tres años, requisito que en este caso el contribuyente incumple.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 156 y 157 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, emitida en la causa RIT VD- 15-00085-2019, RUC 19-9-0000610-4, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Regístrese y comuníquese.
Redactó la ministra señora González Troncoso
N° Tributario Y Aduanero-188-2020.