Preuniversitario Pedro de Valdivia LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la reclamante de autos, Preuniversitario Pedro de Valdivia Limitada, deduce reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nros. 45, 46, 47 y 48, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, representado por el director regional Santiago Oriente, determinando diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según consta de la citada Liquidación.
La sentenciadora de primer grado fijó como único hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar el siguiente: “[e]fectividad que los gastos objetados cumplen con los requisitos generales y especiales para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible de los Años Tributarios 2013 y 2014, en especial la circunstancia de haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobros en el caso de los créditos incobrables. Hechos, antecedentes y circunstancias que los acrediten”.
Segundo: Que, enseguida, en los dos últimos párrafos del considerando séptimo de la sentencia examinada se hace referencia a la prueba documental que sirve para justificar el gasto, es decir, para que sea aceptado tributariamente y susceptible de ser deducido en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando lo que sigue: “[c]abe hacer presente que la norma en comento es clara en el sentido de indicar que no sólo se debe acreditar mediante la documentación solicitada por el ente fiscalizador, en el caso en comento el haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, sino que, además, se requiere justificar dicha información para ser rebajado como gasto para determinar si cumple los requisitos legales; la Real Academia Española, define el término ‘justificar’ como: “1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos.”, de lo que se concluye que no basta sólo la documentación aportada por la reclamante, sino que ésta debe ser explicativa en términos tales que no exista duda de que la partida objetada constituye un gasto necesario para producir la renta, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley para proceder a su deducción, lo que no ocurrió en sede administrativa, que era la instancia en que correspondía hacerlo”.
Añadiendo a continuación que “[d]el análisis de las probanzas aportadas por la reclamante, en especial de la documentación individualizada en el considerando Sexto, se aprecia que mayoritariamente se trata de la documentación acompañada ante el Servicio en sede administrativa y que fue considerada insuficiente para desvirtuar las partidas objetadas y, pese a lo abundante y extensa de ésta, es posible advertir que no existe una explicación anexada a los antecedentes con que pretende probar cada partida observada por el Servicio de Impuestos Internos, tampoco incluyó explicaciones esgrimidas dialécticamente ante el Órgano Fiscalizador del Estado como lo establece la Ley y la normativa reglamentaria tributaria, que explicara, justificara y acreditara el haberse prestado los servicios contratados y haberse agotado prudencialmente los medios de cobro en el caso de los créditos incobrables, como lo determina la Circular Nº24, de fecha 24.04.2008, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que prescribe, ‘Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro lo que para este tramo supondrá como mínimo las siguientes acciones copulativas: (a) llamadas telefónicas; (b) envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que administre bases de datos públicas de deudores morosos, siempre y cuando las leyes así lo permitan o autoricen y en tanto exista la debida correlación según punto (ii) anterior.’, y su vinculación a los ingresos gravados con Impuesto de Primera Categoría, al giro del negocio y a la necesidad del gasto, lo que en el caso en comento no ocurrió”.
Tercero: Que, luego, aludiendo la juzgadora en el motivo octavo a la testimonial aportada por la actora también la descarta aduciendo que “[…] cabe concluir que de la prueba testimonial rendida por la reclamante, se puede concluir que las declaraciones de los testigos son muy genéricas, basándose alguna de ellas en apreciaciones personales, sin dar razón de sus dichos, dado que de ellas se desprende que las deposiciones de los testigos, no se refieren a cómo les constan los hechos sobre los cuales declaran, de modo que no aportan a esta sentenciadora elementos de convicción respecto de los hechos sometidos a prueba, por lo que la prueba testimonial rendida, por si sola es del todo insuficiente para desvirtuar las observaciones del Servicio y no siendo el órgano jurisdiccional el encargado de realizar una nueva auditoria de conformidad a lo dispuesto en la Ley, cabe concluir que su despliegue probatorio debió haber sido efectuado en tiempo y forma en alguna de las múltiples oportunidades que se conceden en sede administrativa, para probar eficazmente ante el ente Fiscalizador del Estado como lo estipula la Ley”.
Cuarto: Que, en los dos fundamentos siguientes, con los que culmina sus reflexiones, la juzgadora insiste en la misma idea relativa a la necesidad que el contribuyente pruebe en sede administrativa aquello que ha resultado ser objeto del debate, desconociendo la posibilidad de ejercer tal derecho en sede judicial y omitiendo el análisis respectivo, aseverando que “6º.- De acuerdo a lo analizado en los considerandos previos, ha quedado de manifiesto que la cantidad no menor de documentación acompañada al proceso no ha permitido tener por desvirtuada las liquidaciones que le fueran notificadas, toda vez que éstas se basan en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2013 y 2014, presentada por la propia reclamante. Cabe agregar que todos los antecedentes aportados en esta instancia son los que debieron presentarse en la etapa administrativa para, eventualmente acreditar la correcta tributación, lo que no ocurrió”.
Para concluir expresando que “[…] los análisis y razonamientos contenidos en este resumen son los que permiten concluir que las pruebas aportadas en esta instancia resultan inconducentes para acreditar las alegaciones del reclamo; que el acto reclamado se condice absolutamente con la declaración de impuestos presentada por la reclamante, quien debía acreditar y justificar lo que declaro y, por ende, las actuaciones del Órgano Fiscalizador conforme a Derecho y a los hechos”.
Finaliza, entonces -y pese a no haber realizado examen alguno de la documental aportada por la actora- rechazando el reclamo por no haber acreditado dicha parte sus alegaciones ni los hechos sometidos a prueba relativos a gastos y el agotamiento prudencial de los medios de cobro.
Quinto: Que se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso sub iudice, los actos administrativos sometidos a tutela judicial consistentes en las liquidaciones Nros. 45, 46, 47 y 48, de 30 de agosto de 2016, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos -que determinan diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- son impugnadas por la contribuyente sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que sean dejadas sin efecto. A su vez, en la etapa procesal pertinente la reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.
Sexto: Que, en el contexto analizado, el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago está delimitado por el acto reclamado, que contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, y por los términos de la reclamación de autos, la cual recoge la impugnación de la contribuyente y la pretensión planteada formalmente al tribunal de dejar sin efecto los actos reclamados. El Servicio -en este caso- contestó la reclamación defendiendo la actuación realizada en fase administrativa y la actora acompañó a la causa la prueba documental y testimonial que estimó pertinente.
En consecuencia, ha de concluirse que corresponde a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe analizar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso. Y ello debe hacerlo, además, de cara a los precisos términos en que quedó fijada la interlocutoria de prueba; no pudiendo concluir sosteniendo una falta de acreditación con las probanzas respectivas por el solo hecho que aquella no fue aportada en sede administrativa y mucho menos si no aparece en la sentencia ponderación alguna de la documental con la cual la parte intentó demostrar el punto de prueba que le fuera fijado, como sucede en la especie. Parece un contrasentido establecer un hecho sustancial y pertinente controvertido a probar, imponiéndole incluso a la reclamante la carga de hacerlo, para luego, omitir escrutar aquella prueba adjuntada, so pretexto que el estadio procesal para ello era uno distinto.
Séptimo: Que, de lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que la sentencia de autos aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión, en tanto la sentenciadora decidió omitiendo valorar la integridad de la prueba documental, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.
Por otro lado, tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige el artículo 132 del Código Tributario. Norma que, en cuyo inciso décimo tercero prevé que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.
Consecuencialmente, constatado el vicio procesal que afecta el debido proceso en perjuicio de la reclamante, esta Corte debe adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT Nro. GR-17-00292-2016 RUC Nro. 16-9-0001578-3 y, en consecuencia, se decide que el juez no inhabilitado deberá proceder a emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.
Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción de la ministra Romy Grace Rutherford Parentti.
Rol Nro. 188-2023 (Tributario).
No firma el señor Matías de la Noi Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.