Guzman Giesen Juan Pablo/servicio Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve octubre de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que, el recurrente don Juan Pablo Guzmán Giesen interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, rechazando el reclamo en contra del acto del Servicio de Impuestos Internos decidiendo la retención de la devolución de impuestos a la renta del año tributario 2013.
SEGUNDO: Que, el procedimiento seguido por el recurrente es el establecido en el artículo 155 del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° de dicho cuerpo legal, denominado “ Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”. En el caso concreto, indica vulnerados los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que, los hechos fundantes del recurso consisten en que el Servicio de Impuestos Internos, por aplicación del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la renta, frente a su petición de devolución de impuestos, estaba obligado a su restitución, ello, en atención a lo dispuesto en su inciso final que señala “El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida…”. Explica, que conforme a la disposición citada, el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba facultado para retener las sumas correspondientes a las devoluciones solicitadas, sino que en forma posterior podía conminarlo a su devolución. Base de los derechos constitucionales que el recurrente estima amagados.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos recurrido ha sostenido en estrados que el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han sido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes.
QUINTO: Que, cabe agregar, tal como se establece en la sentencia en alzada, que el procedimiento por vulneración de garantías constitucionales en materias tributarias tiene lugar, tal como la norma dispone, cuando no se trate de materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de dicho Título o en el Título IV, del Libro Tercero del Código Tributario. Lo que no ocurre en el caso en estudio, puesto que se trata de inconsistencias observadas por el Servicio en la declaración de Impuestos a la Renta efectuadas por el contribuyente.
Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 139, 141 del Código Tributario, articulo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil trece, escrita de fojas 75 a fojas 86.
No firma el Ministro señor Crisosto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción de la Ministro (S) señora Elsa Barrientos Guerrero.
Rol 19- 2013.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, conformada por las Ministros Suplentes señora Elsa Barrientos Guerrero y Gloria Solís Romero. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.
En Santiago, nueve de octubre de dos mil trece, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.