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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19-2014

Carlos Cramer Productos Aromaticos Saci/servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
19-2014
Fecha
14 de abril de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de abril de dos mil catorce

Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones décimo, decimoprimero y decimosegundo.

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

1°) Que la presente causa del ingreso GR- 16-00011-2013 del 2º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que conociendo la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, revoque lo resuelto por el señor Juez de la instancia, todo por haber errado en la interpretación de las normas que regulan el conflicto sometido por las partes al conocimiento y resolución del Tribunal.

2º) Conforme de la presentación del reclamante y los descargos de la autoridad reclamada, queda de manifiesto que el conflicto versa sobre las liquidaciones 353 a 362 de 12 de diciembre de 2012 por las cuales se estableció el valor que por concepto de impuesto adicional reliquidado debía pagar el reclamante.

El referido impuesto reliquidado por el apelante, se ha calculado en relación a la tasa de 35% de las rentas remesadas al exterior por concepto de pago de comisiones de aquellos hechos al extranjero o no residentes al exterior.

3º) No se ha discutido por las partes, que el contribuyente Carlos Cramer Productos Aromáticos SACI haya remesado determinadas partidas al exterior durante el año fiscalizado (2010), ni tampoco que la declaración jurada sobre exención de impuesto adicional a la que estaba obligado hacer hasta el 30 de junio de 2011, se hubiere realizado solo el 21 de septiembre de 2012.

4º) El impuesto adicional en este caso resulta ser una carga para aquella empresa o persona natural extranjera, que en el exterior ha recibido el pago por las comisiones prestadas a la contribuyente nacional, pero por razones lógicas de imposibilidad de control, y a fin de evitar la evasión, como también la doble tributación, resulta ser el pagador del servicio quién queda obligado a declarar y retener tal impuesto. Para eximirse de esta obligación, el legislador ha previsto de manera reglamentaria (resolución exenta Nº1 del 03 de marzo de 2003) un procedimiento, plazo y condición para proporcionar la información requerida por el efecto normal de retención y declaración del mentado impuesto adicional.

La regla reglamentaria contenida en tal Circular no tiene el efecto sancionatorio que invoca el reclamante, pues lo que hace es concretar los medios y condiciones para que opere la exención al pago regular de este impuesto adicional, el que no habiendo sido satisfecho conforme la regla general contenida en el mismo artículo 59 inciso 4 de la Ley de la Renta, no puede generar el efecto de descuento que ahora se pretende.

5º) Tampoco puede la referida regla sobre forma y condiciones para proporcionar la información sobre operaciones exentas, ser asimilada a una sanción, pues no describe una conducta por la que se impone un castigo, la que definiendo una conducta ex ante, prevé una consecuencia ulterior, sino que por el contrario solo ordena los requisitos para acceder a un beneficio.

Concluir como propone el reclamante – y el Juez de la instancia – que la falta de oportuna declaración equivale a una sanción semejante a aquellas generales contenidas en el artículo 97 del Código Tributario, importa, además de desconocer que el sujeto gravado por el impuesto es el tercero que reside en el extranjero, una opción para el obligado en Chile a declarar tal pago remesado: declarar tardíamente o nunca y someterse al pago máximo de una UTA; o bien cumplir con la ley. La reducción al absurdo entre estas alternativas, demuestra que el legislador por los fines generales de recaudación de la ley de la renta, dispuso un sistema para garantizar que el contribuyente nacional, no sujeto al impuesto adicional, facilite los elementos para el control del pago que se exige a quien reside en el extranjero.

En síntesis, no existe sanción o pérdida de un beneficio tributario de manera ilegal, sino que no habiendo satisfecho el reclamante el deber de información que legalmente se le imponía, no puede a su respecto invocar los efectos de la remesa realizada al extranjero, razón por la que su reclamación no puede prosperar.

Adicionalmente, en este caso respecto de aquel impuesto adicional que se sostuvo exento de pago – correspondiente a remesas giradas al exterior el año 2010 - la declaración jurada exigida, solo se efectuó en septiembre de 2012, o sea, mas allá de un año después de vencido el plazo en que debió hacerse, y un mes después de recibir la citación para ser fiscalizado por tal concepto.

6º) El efecto que el reclamante pretende asignarle a los Tratados Internacionales por los cuales este Estado ha convenido con otros países reciprocidad impositiva, para evitar la doble tributación, escapan del ámbito de esta discusión.

Primero, porque aun cuando los mismos sean autoejecutables, importan la sujeción a reglas mínimas para que opere su procedencia, y en otro orden de ideas, lo cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos ha sido el no cumplimiento de una condición para que opere la exención por quien la impetra, y no el estado real de pago de los impuestos por el tercero que reside en el extranjero.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y 179 del Código Tributario, se revoca la sentencia de doce de diciembre de dos mil trece, escrita de fojas 118 a 128 y en su lugar se resuelve que rechaza la reclamación deducida a fojas 1 de esta causa por don Miguel Berndt Briceño en representación de Carlos Cramer Productos Aromáticos SACI en contra de las liquidaciones de impuestos 353 a 362 emitidas por la Dirección Metropolitana Poniente de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

Redacción de la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N° 19- 2014.-

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por los Ministros (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señor Carlos Carrillo González. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte.

En Santiago, catorce de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

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