Ossandon Larrain Manuel/servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además, presente:
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las Liquidaciones números 377, 378, y 379, y con la finalidad de determinar la correcta tributación de la renta del contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín, RUT N° 9.969.599 – 4, correspondiente al año tributario 2010, pudo constatar que éste, con fecha 10 de septiembre de 2010, cedió su participación en las siguientes sociedades:
A) OGF Inversiones Limitada RUT N° 77.531.o30 – 8 (hoy Agrícola OGF Limitada), equivalente al 12,20742% de los derechos sociales, según consta de escritura pública otorgada en la notaría pública de Santiago de don Eduardo Diez Morello bajo el Repertorio N° 18.211 – 2009, a favor de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650 – 2 en el precio de $ 1.544.386.804.-
B) Forestal Los Alerces Limitada RUT N° 77.531.420 – 6, equivalente al 18.83636% de los derechos sociales, según consta de escritura pública otorgada en la notaría pública de Santiago, de don Eduardo Diez Morello, bajo el repertorio N° 18.212 – 2009, a favor de Inversiones Cordillera Limitada RUT N° 78.881.650 – 2 en el precio de $ 335.008.614.
Segundo Que, en relación con la omisión de las declaraciones de tales enajenaciones, el contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín aseveró como justificación ante el Servicio de Impuestos Internos, no haber podido tener acceso a las contabilidades de las sociedades antes singularizadas, debido a que las entidades las administra don Bernardo Francisco Ossandón Larraín, quien lo ha defraudado mediante éstas y otras operaciones, de forma tal que, las cesiones de los derechos fiscalizadas por el Servicio no las ha podido tasar.
Tercero: Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones reclamadas, al haber determinado que la modificación de la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín, resulta de la ausencia de declaración del costo tributario efectivo de las operaciones antes señaladas.
Cuarto: Que es un hecho establecido que el contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín, no ha logrado justificar lo medular de la pretensión del reclamo tributario presentado ante el tribunal tributario y aduanero, que se contiene en la acción de reclamo de tales Liquidaciones; esto es, la aseveración de que los actos jurídicos consistentes en las cesiones de derechos celebradas por el mandatario del contribuyente Manuel Antonio Ossandón Larraín, don Bernardo Francisco Ossandón Larraín, serían actos dolosos simulados e inexistentes, o, en subsidio, nulos absolutamente, causándole de esa forma un perjuicio, al sufrir la enajenación y pérdida de sus derechos en las sociedades OGF Inversiones Ltda., y Forestal Los Alerces Ltda., respectivamente.
En efecto, el contribuyente Manuel Antonio Ossandón Larraín no ha acreditado que los juicios civiles que él ha incoado, como asimismo, las acciones criminales intentadas, hayan reconocido, mediante sentencias firmes y ejecutoriadas, la supuesta ineficacia jurídica de tales operaciones observadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya sanción sería la inexistencia o invalidez de éstas; lo cual implica que las cesiones de derechos que motivan el nacimiento de las Liquidaciones, producen todas sus consecuencias tributarias; debiendo tenerse presente que, además, para el contribuyente los efectos jurídicos de las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que determinan el hecho gravado, han nacido y le son exigibles, debiendo prescindirse de los supuestos vicios o defectos que según éste pudieren afectarle. En efecto, no obstante el principio de especialidad que rige en materia tributaria, que ordena que la norma especial la regula, se debe tener siempre presente que: “…para que un acto o contrato sea tenido por nulo, es necesario que la nulidad de que adolece, absoluta o relativa, haya sido discutida en un juicio seguido ante tribunal competente y que, como consecuencia de ese litigio, ser haya dictado una sentencia que acoja la acción de nulidad que en él se haya deducido. Y, con arreglo al inciso 1° del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales” (ALESSANDRI BESA, Arturo, La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno, T. II, 3° Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 317).
Quinto: Que, además, el contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín no ha justificado la supuesta imposibilidad de poder obtener la contabilidad fidedigna de las empresas OGF Inversiones Ltda. y Forestal Los Alerces Ltda., fundado en que el control de las mismas era ejercido por su hermano don Bernardo Francisco Ossandón Larraín, quien se habría negado a entregar dicha documentación, según el reclamante, y que, en consecuencia, no pudo acreditar oportunamente el costo tributario de sus derechos en esas sociedades al momento de la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, luego que éste constatara la no declaración de las mencionadas cesiones de derechos.
Sexto: Que, no obsta a lo concluido anteriormente el que en segunda instancia se hayan allegado partidas de la contabilidad de la empresa OGF Inversiones Ltda., obtenidas de otros expedientes, las cuales, aunque no fueron objetadas de nulidad, falsedad ideológica o material, o faltas de autenticidad por la reclamada, reputándoselas fidedignas de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 125 del Código Tributario, teniendo presente que lo objetado al reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, dice relación con la omisión de su declaración y es en base a este incumplimiento del contribuyente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para tasar, esta Corte, no puede con la sola existencia de dichos antecedentes impartir una orden general de “reliquidar” las partidas discutidas por el contribuyente Manuel Antonio Ossandón Larraín, respecto de las Liquidaciones, acerca de los derechos sociales cedidos por éste respecto de los cuales el Servicio de Impuestos Internos ha determinado su costo tributario; en efecto, tal declaración escapa a la competencia del tribunal, porque de hacerse no formaría parte del reclamo propiamente tal y se apartaría de los hechos en que éste se funda, desde que, la sentencia definitiva que resuelve la controversia jurídica, solo puede confirmar, modificar o dejar sin efecto las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, con el preciso objeto de resolver los defectos que pudieren haber sido comprobados indicados en el reclamo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 y 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 620 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, con costas del recurso.
Redacción del Ministro señor Zepeda Arancibia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 19 – 2017.-
No firma la señora Riesco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por la Ministra (S) señora María Rieco Larraín. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.