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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19-2018

Gonzalez Correa Jaime / Servicio de Impuestos Internos Regional Centro

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
19-2018
Fecha
18 de julio de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de treinta de noviembre del año pasado, escrita de Fs. 180 a 197, con excepción de sus fundamentos Décimo Octavo a Vigésimo Séptimo que se eliminan.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1º Que el contribuyente Jaime González Correa dedujo reclamo tributario contra la Liquidación N° 530-1 de 28 de agosto de 2014, que determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario de $46.569.294.-, incluido reajustes e intereses.

Mediante tal acto administrativo se le cuestiona al reclamante no haber acreditado el origen de los fondos con que realizó las siguientes operaciones de inversión realizadas el año 2010: adquisición de 2 bienes raíces por $25.000.000.-, inversión en fondos mutuos por $77.845.276.- y la compra de acciones por $12.896.365.-.

Por su parte el actor sostuvo que tales fondos tienen su origen en el sueldo mensual por un total anual de $22.778.058.-, en el rescate del fondo mutuo N° 77010,82 por $40.123.407.-, y en devoluciones parciales que le hace la Inmobiliaria Paris Spa en su calidad de deudora de González Correa. Agrega que mediante pagaré de 30.12.2009, dicha sociedad, de la cual el reclamante es accionista, reconoció adeudarle la suma de $2.241.736.695.-, equivalentes a 107.023,24 Unidades de Fomento.

2°.- Que el tribunal estimó que se acreditó el origen de los fondos con que el contribuyente efectuó las inversiones cuestionadas por el SII.

En efecto, argumenta que consta de los registros contables de la Sociedad Agrícola Los Aromos Limitada un egreso de fecha 10 de septiembre de 2010 por $25.000.000.-, efectuado en la cuenta corriente de González Correa mediante un cheque del Banco Santander de la cuenta corriente de la citada Agrícola. Tal depósito tiene su correlato en un pagaré suscrito, en esa fecha, ante el Notario Suplente don Jorge Unzueta Rivas, por el contribuyente Jaime González Correa a favor de dicha Sociedad, que en fotocopia se acompaña, por la suma de $25.000.000.-.

Refiriéndose el sentenciador al pagaré suscrito por la Inmobiliaria París SpA con fecha 30 de diciembre de 2009 en favor del actor por la suma de $2.241.736.695.-, sin intereses y sólo con el reajuste en U.F., estima que tal documento cumple con todas las formalidades exigidas por la Ley 18.092. Consigna también que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 20.326, vigente desde el 29 de enero de 2009, respecto de tal documento de crédito, por ser suscrito entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009, el impuesto a pagar es de tasa cero. Además, tal préstamo está corroborado con el Balance Comercial de la sociedad del año 2010, donde consta la partida “Ctas por pagar socios”, que registra un pasivo de $6.893.837.007.-. Asimismo en el Libro Mayor se especifican los pagos realizados a sus socios Jaime Felipe, Jorge, Claudio y Marcial, todos de apellidos González Correa.

3°.- Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo que interesa, dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”

“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”.

“Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”

4°.- Que, de la norma transcrita, se deriva que es obligación del contribuyente acreditar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones. Asimismo, si aquél no está obligado a llevar contabilidad completa, tiene amplitud probatoria para llevar a cabo tal cometido.

5°.- Que respecto del pagaré a la orden de Agrícola Los Aromos suscrito por el actor por la suma de $25.000.000.- con fecha 10.09.2010, ante el Notario suplente don Jorge Unzueta Rivas, cabe tener presente que no se autorizó la firma de la representante de la Sociedad Los Aromos Limitada, doña Lilian Ahrens Malsch, ni tampoco consta la calidad de tal. A su vez, conviene también considerar, que la firma del deudor don Jaime González Correa, aparece autorizada recién el 22 de septiembre de 2014 por el Notario Público don Gastón Santibáñez Soto, esto es, con posterioridad a la citación que él fue objeto por parte del SII, cuya data es de 22 de octubre de 2012. Lo mismo ocurrió con la declaración y pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, que se verificó el 21 de diciembre de 2012. (Documentos de Fs. 15, 53 y 54).

De lo anterior, es posible colegir que el pagaré fue materialmente suscrito con posterioridad a las operaciones que pretende justificar, que se verificaron el año 2010, y en que los montos que le sirvieron de fundamento fueron cuestionados por el ente fiscalizador, por lo que no es apto para acreditar el origen de las inversiones realizadas por Jaime Felipe González Correa.

6°.- Que, a mayor abundamiento, la Circular N° 8 del SII, de 7 de febrero de 2000, respecto del origen de los fondos que se pretende justificar por parte del contribuyente indica: “Siguiendo con la situación planteada como hipótesis, en el evento que el administrado pretenda esta vez justificar la inversión con un crédito que consta en instrumento privado, el documento por regla general, por sí solo no podrá ser considerado como suficiente para acreditar la existencia del préstamo, ya que de él nace una presunción aislada debiendo ellas ser múltiples, esto es, más de una y además deben ser graves, precisas y concordantes, y en consecuencia siempre se deberá exigir que concurran además, otros indicios que denoten, por ejemplo, el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas …”. (El subrayado es nuestro).

7°.- Que el segundo documento con el cual el actor pretende acreditar el monto de sus inversiones reparadas por el SII, es un pagaré a la orden del reclamante don Jaime Felipe González Correa aceptado por don Claudio Felipe González Correa, en representación de la Sociedad Inmobiliaria París SpA, con fecha 30.12.2009, por la suma de $2.241.736.695.- equivalente a 107.023,24 Unidades de Fomento, suscrito ante el Notario don Jaime Santibáñez Soto, cantidad que el aceptante afirmó haber “recibido con anterioridad a esta fecha y en préstamo de su parte, y que se ha pactado sin intereses, con el solo reajuste de la mencionada Unidad de Fomento.”. Se establece como fecha de pago el 7 de julio de 2025, sin perjuicio que el deudor pague anticipadamente todo o parte de la deuda. (Fs. 52).

8°.- Que según la teoría del caso del reclamante, el pagaré referido en el motivo anterior, obedece a una deuda que se originó en un avenimiento judicial presentado en el recurso de casación en el fondo, ingreso rol 2948-96, caratulado “Banco de Santiago con Constructora de Estacionamiento San Francisco Limitada y Comercializadora de Estacionamientos San Francisco Limitada”. Tal juicio corresponde a un cobro de pesos iniciado por el citado banco en contra de ambas sociedades, la primera como deudora principal, y la segunda como fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por aquélla, las que serían las antecesoras legales de la Sociedad Inmobiliaria París Limitada. En la cláusula cuatro de tal instrumento se estableció el término del litigio, y se da cuenta del pago de la deuda a través de una subrogación legal de sus socios Marcial González González y Jaime Felipe, Jorge, Claudio y Marcial, todos de apellidos González Correa, quienes pagaron la suma de $1.800.000.000.-. De modo que cada socio concurrió con un préstamo de $360.000.000.-.

9°.- Que, entonces, el monto que da cuenta el pagaré en cuestión, $2.241.736.695.-, no guarda relación ni concordancia con la cuantía que cada socio aportó ($360.000.000.-), ni con el valor total pactado para materializar el avenimiento referido en el motivo anterior. ($1.800.000.000.-).

10°.- Que tampoco se rindió probanza tendiente a acreditar que la Sociedad Inmobiliaria París Limitada sea la continuadora legal de las sociedades Constructora de Estacionamiento San Francisco Limitada y Comercializadora de Estacionamientos San Francisco Limitada.

11°.- Que como ya se señaló en el pagaré en referencia, se reconoció por parte del deudor y aceptante haber recibido con anterioridad a la fecha de su suscripción, un préstamo por $2.241.736.695.- equivalente a 107.023,24 Unidades de Fomento, de parte del actor, y que se pactó sin intereses, con el solo reajuste de la mencionada Unidad de Fomento. Pues bien, tal condición, como ya lo manifestó esta Sala en causa rol 224-17, contraría el sentido común y las máximas de la experiencia, apartándose de las prácticas comerciales, en que todo préstamo de dinero importa no sólo la devolución del monto nominal, sino también el pago de intereses sobre éste, cuyo objetivo es compensar lo se consigue por la cesión temporal de un capital.

12°.- Que, en consecuencia, no habiendo el reclamante logrado acreditar el origen de los fondos que le permitieron efectuar el desembolso que motivó su acreencia, y que según el pagaré en estudio, habría recibido su aceptante Sociedad Inmobiliaria París SpA, con fecha 30.12.2009, tal documento no resulta idóneo para demostrar ni justificar el origen de las inversiones referidas en el fundamento primero de la presente sentencia, efectuadas por el actor.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:

Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y en consecuencia se RECHAZA el reclamo tributario deducido por don Jaime Felipe González Correa en contra de la Liquidación N° 530-1 de 28 de agosto de 2014, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que estableció una diferencia por Impuesto Global Complementario por la suma de $46.569.294.-, incluido intereses y multas, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 19-2018-Tributario.

No firma el Ministro señor Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar realizando suplencia en la Excma. Corte Suprema.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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