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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19-2019

Cruz Guzman Mauricio/servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
19-2019
Fecha
30 de diciembre de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, escrita de Fs. 258 a 283, con excepción de los considerandos vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo séptimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno y cuadragésimo primero a cuadragésimo sexto, que se eliminan.

Y se tiene, además, presente:

1°.- Que el contribuyente Mauricio Cruz Guzmán interpone reclamo de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones, en contra de las Liquidaciones 1247-2 y 1248-2, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante SII), que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría de la Ley de Impuestos a la Renta, para el año tributario (AT) 2013, por la suma de $1.150.525.376.-, incluidos intereses y reajustes.

El fundamento del reproche fiscal corresponde a la no justificación de siete inversiones en fondos mutuos, un bien raíz y rentas no declaradas, en circunstancias que tales montos le fueron pagados por parte de la Sociedad Inmobiliaria FCG Limitada, de la cual el actor es acreedor.

2°.- Que el SII informó que al reclamante se le encontraron diversas inconsistencias en su declaración de impuesto a la renta AT 2013, por lo que se le solicitó mediante carta de 21 de julio de 2013, que entregara la documentación pertinente a fin de subsanar tales reparos. Al no hacerlo, se le despachó la respectiva citación el 28 de abril de 2016, para que acreditara con documentación fehaciente las inconsistencias, de acuerdo a los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de Impuestos a la Renta.

En la referida citación se le reprochó al demandante una subdeclaración de la renta presunta proveniente de bienes raíces, minería, explotación de vehículos y otros, como asimismo la procedencia del crédito del impuesto de primera categoría, la procedencia de la pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y que los honorarios y/o remuneración de directores de S.A. no son consistentes con lo informado y/o pagado por los agentes retenedores.

3°.- Que las operaciones cuestionadas en cuanto al origen de sus fondos con las que realizó sus inversiones son las siguientes: A.- Fondos Mutuos de 20 de marzo de 2012, por $564.228.524.-; B.- Fondos Mutuos de 25 de julio de 2012, por $98.496.524.-; C.- Fondos Mutuos de 23 de agosto de 2012, por $470.115.000.-; D.- Fondos Mutuos de 6 de septiembre de 2012, por $6.912.323.-; E.- Fondos Mutuos de 9 de noviembre de 2012, por $250.000.000.- y F.- Fondos con los que adquirió con fecha 23 de abril de 2012, bien raíz Rol 244-101 de la comuna de Viña del Mar, por $195.000.000.-.

4°.- Que en cuanto a la admisibilidad probatoria alegada por el SII, cabe tener presente que el artículo 132 inciso 11 (actual 12) del Código Tributario sostiene que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”. (El subrayado es nuestro).

5°.- Que la inadmisibilidad probatoria “Consiste en una sanción procesal -probatoria para el contribuyente que deliberadamente no puso a disposición sus antecedentes que el Servicio le requirió específicamente en la citación prevista en el artículo 63 del CT. En realidad, busca evitar que el contribuyente planifique la entrega de sus medios probatorios a su conveniencia, limitando la certeza y eficacia de la acción fiscalizadora”. (Reporte Tributario n° 22, Centro de Estudios Tributarios, diciembre de 2011.).

6°.- Que en la especie, tratándose de la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos mediante Carta Operación Renta N° 130215992, resulta improcedente aplicar la sanción pretendida por el ente fiscal, ya que por tratarse aquélla de un reproche que genera efectos nocivos para el contribuyente, debe interpretarse en forma estricta, y según se desprende inequívocamente del artículo 132 del Código Tributario, ya citado, los antecedentes que exige el Servicio que el contribuyente aporte en el proceso de fiscalización, deben contenerse específicamente en la citación efectuada de conformidad al artículo 63 de tal texto, situación que en este caso no se da, puesto que la referida Carta Operación Renta, no reviste tal calidad jurídica.

7°.- Que también el Servicio requirió la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes solicitados en la Citación N° 132311363 de 10 de diciembre de 2015, en conformidad al artículo 132 del Código Tributario, sin embargo, esta norma exige el cumplimiento de una serie de requisitos copulativos que fueron desarrollados en el motivo décimo del fallo que se revisa. Al respecto, cabe hacer presente que la Citación en cuestión no indica en forma “determinada y específica” qué antecedentes son los que le exige al contribuyente que acompañe, ya que indica una cantidad de documentos en forma genérica, sin especificar su naturaleza y fecha. Por lo tanto, por este capítulo la apelación del SII no puede prosperar.

8°.- Que en conformidad al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”.

“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”.

“Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”.

A su vez, el artículo 71 de ese cuerpo legal expresa “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.”.

“La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70.”.

“Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.”.

De las normas anteriores se desprenden las siguientes reglas, según la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000 del SII:

a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el origen de los fondos mediante ésta.

b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.

c) Los contribuyentes que alegan que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las presumidas de derecho, deben acreditarlo mediante contabilidad fidedigna.

Debe precisarse, en este último caso, que los contribuyentes referidos siguen no estando obligados a llevar contabilidad, sólo que, para acreditar el origen de ciertos ingresos, la ley impone la carga probatoria de llevarla.

Establecidas las reglas anteriores, es preciso distinguir entre la prueba producida en la etapa de revisión administrativa y aquella rendida en el proceso jurisdiccional iniciado por la reclamación del contribuyente, en esta circular se tratará de la primera.

Además, la citada Circular mandata que “Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de:

· Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;

· Rentas exentas;

· Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o

· Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.”.

“Como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado.”.

9°.- Que respecto de las inversiones en fondos mutuos realizadas por el contribuyente, cuya obligación de acreditar el origen le correspondía a él, señaló:

A.- Fondo Mutuo de 20 de marzo de 2012, por $564.228.524.-

Se trata de dinero que proviene de inversiones anteriores (fondos mutuos), acompañándose la documentación bancaria respectiva y certificados que da cuenta de los rescates e inversiones de Mauricio Cruz Guzmán que confirman tales transacciones.

B.- Fondos Mutuos de 25 de julio de 2012, por $98.496.524.-

Dice que se trata de una inversión de $300.000.000.- y que corresponde a sendas devoluciones de un préstamo efectuado por el reclamante a la Sociedad FCG, por $182.000.000.- y $160.000.000.- efectuadas el 9 y 19 de julio de 2012.

C.- Fondos Mutuos de 23 de agosto de 2012, por $470.115.000.-

Argumenta que el origen de la inversión es el producido por la venta de una propiedad de la sucesión de doña Carlota Guzmán Riesco, admite haber recibido, como heredero, un cheque por $223.004.885.- y como vendedor $245.329.932.-

D.- Fondos Mutuos de 6 de septiembre de 2012, por $6.912.323.-

Se trata de un rescate efectuado desde un fondo Bice Extra, con fecha 5 de septiembre de 2012. Para tal efecto, acompañó certificado y cartolas de movimientos emitidos por Bice Inversiones.

E.- Fondos Mutuos de 9 de noviembre de 2012, por $250.000.000.-

Agrega que tiene su origen en un abono por $273.000.000.- que recibió de una deuda que Inmobiliaria FCG Ltda. contrajo con él. Tal cantidad fue recibida el 7 de noviembre de 2012.-

F.- Origen de los fondos con los que adquirió con fecha 23 de abril de 2012, bien raíz Rol 244-101 de la comuna de Viña del Mar, por 195.000.000.-

Explica que con fecha 8 de noviembre de 2011, recibió $272.000.000.-producto de la devolución de un préstamo efectuado a Inmobiliaria FCG Limitada.

10°.- Que respecto de las inversiones efectuadas con la devolución de préstamos que le efectuó a la Sociedad Inmobiliaria FCG Ltda., no consta que las cantidades invertidas tengan su origen en tal operación, pues no hay ningún documento crediticio que atestigüe o avale tal operación, tal como un pagaré o un mutuo, ni que justifiquen las anotaciones contables de la misma. Lo anterior resulta indispensable para determinar de manera indubitada si lo recibido por el apelado corresponde a devoluciones o pagos con cargo al crédito que otorgó, o bien, a retiro de utilidades.

Tampoco existe antecedente alguno que pueda corroborar la referida operación crediticia, tal como, además del contrato respectivo, la referencia a intereses, su monto, la forma de pago y la acreditación de haber dado cumplimiento a la ley de timbres y estampillas, muy por el contrario, sólo existe una escritura pública de reconocimiento de deuda, de fecha 25 de agosto de 2015, repertorio N° 34.785-2015, en la cual Inmobiliaria FCG reconoce la deuda, documento, eso sí, que es muy posterior a la data de la operación crediticia en comento.

Lo anterior resulta importante, teniendo en consideración que las inversiones cuestionadas corresponden al año comercial 2012 y que la primera notificación realizada por el Servicio al actor se realizó el 21 de julio de 2013, en circunstancias, como se consignó más arriba, la sociedad deudora reconoció su débito muy a posterioridad.

11°.- Que no resulta suficiente, para probar la existencia real del contrato de mutuo referido en el motivo anterior, celebrado entre Mauricio Cruz Guzmán, (mutuante), y la Sociedad Inmobiliaria FCG Ltda, (mutuario), según lo sostiene la defensa del contribuyente, el mero hecho que en el balance de la referida sociedad, para los años comerciales 2011 y 2012, se consignara una deuda denominada “Cta. Cte. Mauricio Cruz Guzmán” de 23 de agosto de 2012, ya que los asientos contables deben encontrarse debidamente respaldados.

12°.- Que, en cambio, respecto de las inversiones referidas en el motivo noveno, letras A, C, y D, de la documentación analizada por el fallo apelado, ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el reclamante logró probar el origen de los fondos con que realizó tales inversiones.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:

I.- Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y en consecuencia se RECHAZA el reclamo tributario deducido por el abogado don Atalivar Carranzas Iglesias, en representación de Mauricio Cruz Guzmán, en contra de las Liquidaciones 1247-2 y 1248-2, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría de la Ley de Impuestos a la Renta, para el año tributario (AT) 2013, por la suma de $1.150.525.376.-, incluidos intereses y reajustes, sólo en cuanto no se acreditó por parte del reclamante las siguientes inversiones:

A.- Fondos Mutuos de 25 de julio de 2012, por $98.496.524.-.

B.- Fondos Mutuos de 9 de noviembre de 2012, por $250.000.000.-.

C.- Fondos con los que adquirió con fecha 23 de abril de 2012, el bien raíz Rol 244-101 de la comuna de Viña del Mar, por $195.000.000.-.

Por lo anterior, se deberán adecuar las Liquidaciones impugnadas, respecto a las partidas que se rechazó su reclamo.

Se confirma en lo demás, apelado la referida sentencia.

II.- No se condena en costas a las partes.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Guerrero, quien fue de parecer de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y notifíquese.

Redacción del ministro señor Carreño.

Tributario y Aduanero Rol N° 19-2019.-

No firma el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, señor Fernando Carreño Ortega y por el abogado integrante señor Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, treinta de diciembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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