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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 19-2025

Garcés Luna Paz Michel/primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana -(a la Vista IC. N°35-2025)-

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
19-2025
Fecha
12 de febrero de 2025
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, doce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece Carlos Moreno Solorza, abogado, en representación del Paz Michel Garcés Luna, reclamante en los autos sobre procedimiento vulneración de derechos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RUC 24-9-0000259-8, RIT VD-15-00041- 2024, y deduce falso recurso de hecho en contra de la resolución de 8 de enero de 2024 (sic), mediante la cual el tribunal concedió en ambos efectos recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2024 por su contraria, el Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que lo estima improcedente.

Detalla que el 2 de abril de 2024 interpuso reclamación en procedimiento de vulneración de derechos y que el Servicio de Impuestos Internos el 28 de mayo de 2024 ingresó escrito incoando incidencia de previo y especial pronunciamiento, solicitando que el reclamo sea declarado inadmisible.

Señala que el 5 de diciembre de 2024 el tribunal declaró “no ha lugar” al incidente, ordenando dar curso progresivo a los autos. A continuación, la reclamada apeló de la resolución y el 8 de enero de 2025 el tribunal concedió el recurso en ambos efectos ordenando que se eleven los autos a la Corte de Apelaciones.

Afirma que la resolución yerra, pues el recurso no debió ser concedido. Al respecto sostiene que la resolución apelada no tiene naturaleza de sentencia interlocutoria, sino que se trata de un auto y, dado que no altera la normal substanciación del juicio, ni recae sobre un trámite que no está regulado en la ley, no es susceptible de apelación a la luz de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alude a las disposiciones del Código Tributario que disciplinan el ejercicio de recursos. Concretamente cita el contenido de los artículos 2, 148 y 139 del dicho cuerpo normativo y, a partir de ellas, concluye que el legislador reguló específicamente la procedencia de recursos respecto de la resolución que acoge impugnaciones vinculadas a la admisibilidad del reclamo, mas no respecto de aquella que desestima dichas impugnaciones, como ocurre en la especie.

Así las cosas, previas citas legales, solicita que se acoja su recurso y, en definitiva, se declare que no procede la apelación interpuesta por su contraria y se deje sin efecto la resolución dictada el 8 de enero de 2025.

Segundo: Que, el 30 de enero de 2025 se certificó en estos autos la existencia del ingreso de Corte Nro. 35-2025 (Tributario y Aduanero) que corresponde al recurso de apelación aludido en el recurso de hecho.

A partir del examen de dicho ingreso, para efectos de una adecuada resolución del presente, es posible advertir los siguientes antecedentes:

i. Se sigue ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, procedimiento de reclamación por vulneración de derechos iniciado el 2 de abril de 2024 por la contribuyente Paz Michel Garcés Luna, tramitado bajo el RIT VD-15-00041-2024, RUC RUC:24-9-0000259-8.

ii. Consta a fojas 216-231 del expediente que la reclamada presentó excepción de previo y especial pronunciamiento consistente en la improcedencia de la reclamación bajo el procedimiento de vulneración de derechos respecto del acto que la reclamante pretende impugnar, motivo por el cual solicita que se declare inadmisible el reclamo.

iii. Previo traslado a la reclamante, el tribunal por resolución de 5 de diciembre de 2024 resolvió el incidente planteado, desestimándolo y ordenando dar curso progresivo a los autos.

iv. Luego, el 11 de diciembre de 2024 la parte reclamada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 5 de diciembre de 2024.

v. Finalmente, el tribunal por resolución de 8 de enero de 2025 concedió el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando que se eleven los antecedentes para ante esta Corte de Apelaciones.

Tercero: Que, tratándose de un procedimiento de reclamación por vulneración de derechos, a fin de analizar la procedencia del recurso de apelación, es preciso consignar, en primer lugar, el contenido del artículo 157 del Código Tributario que establece “[e]n lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado”.

Lo anterior, conduce al artículo 133 del Código Tributario que preceptúa “[l]as resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente […]”.

Asimismo, dado el contenido de la resolución impugnada y lo preceptuado por la disposición transcrita en el párrafo anterior, resulta necesario considerar que el artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente “[c]ontra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.

Procederá también la apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo.

Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”.

Cuarto: Que, atendido el tenor de las disposiciones precitadas y teniendo presente que el recurso de apelación cuya procedencia se analiza se dirige en contra de una resolución que desestimó un incidente de previo y especial pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la reclamación, cabe concluir que aquella no se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 133 del Código Tributario, de modo que el arbitrio no puede ser admitido a tramitación

Y visto lo dispuesto en las disposiciones citadas, artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el falso recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Moreno Solorza, en representación del Paz Michel Garcés Luna en contra de la determinación de ocho de enero del presente año y, en consecuencia, se declara que el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, en los autos RUC 24-9-0000259-8, RIT VD-15-00041- 2024, es improcedente.

Agréguese copia de lo resuelto en el ingreso Rol Corte Nro. 35-2025 (Tributario)

Rol Corte Nro. 19-2025 (Tributario)

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