Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, siete de febrero de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, en la presente causa, Rosario Sepúlveda Retamal, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2023 dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que hizo lugar, en parte, a la reclamación interpuesta por el contribuyente Inversiones Consolidadas Limitada, dejando sin efecto la Liquidación Nro. 38 y disponiendo que debía modificarse la Resolución Exenta 17.100 Nro. 53/2018, ambas de 2 de mayo de 2018, emitidas por la aludida repartición pública, sin costas, solicitando en su lugar que la referida sentencia sea revocada en lo apelado, confirmando la liquidación aludida y la Resolución Exenta, con costas.
Segundo: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código regula que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba, en esta materia, es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que, conforme a las alegaciones efectuadas por la recurrente en su recurso, conviene hacer una revisión de cada una de las partidas objetadas. Así, respecto de las inversiones tributarias, de acuerdo con el análisis efectuado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría y de los capitales propios declarados, se constató que el contribuyente no incorporó en el valor de las inversiones, las observaciones efectuadas a la determinación de los costos tributarios de acuerdo con la Resolución Ex. Nro. 58 y Liquidación Nro. 28, ambos de 9 de mayo de 2017. En su oportunidad, se requirió al contribuyente que acreditara con la documentación respectiva el costo histórico de las inversiones, lo que se verificó solo de manera parcial.
Cuarto: Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se observó que el contribuyente ha determinado el valor de las inversiones tributarias al 31 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2016 por un monto de $210.648.726.423 y $223.047.253.640, cuestión que es inconsistente con lo registrado en el capital propio tributario correspondiente al AT2016 y consistente con lo declarado en el periodo.
Quinto: Que, al comparar la información de la valorización tributaria de la inversión que se confecciona de acuerdo a las escrituras de adquisición, aumento de capital de Estancia El Paraíso y reposición de las pérdidas que ha sufrido la sociedad de acuerdo a la normativa Argentina, da un total de $9.690.327.780.-, la cual se cotejó con las remesas efectuadas a ésta, hasta el 31 de diciembre de 2016, que totalizan una suma de $12.060.700.437.-, determinándose una diferencia de $2.370.372.657.-, del cual no se han aportado antecedentes que permitan acreditar la naturaleza de la remesa, su destino y objeto. Siguiendo el análisis realizado por el Servicio, y los respaldos aportados por el contribuyente con respecto a las operaciones señaladas, no es posible justificar y acreditar el destino de las remesas realizadas durante el periodo por lo que efectivamente corresponde a un desembolso efectivo que no se encuentra justificado fehacientemente.
Sexto: Que, en lo referente a la inversión en la sociedad Estancia El Paraíso, el Servicio advierte que la actora no probó la valorización tributaria de la inversión con los antecedentes acompañados, y en particular, la naturaleza de la remesa, su destino y objeto, determinándose una diferencia de $2.370.372.657.- Se ha logrado apreciar que la diferencia de USD 97.000,00.- para llegar a los USD 633.000,00.- referidos por el reclamante en remesas a Argentina, corresponden a dos remesas efectuadas por los valores de USD 45.000,00.- y de USD 52.000,00.-, respecto de las cuales no se ha tenido información a la vista.
Séptimo: Que, es preciso indicar, que el contribuyente acompañó únicamente la contabilidad del año comercial 2016, por lo que no fue posible validar que el aporte inicial de capital efectuado el año 2008, y los aumentos posteriores de capital realizados entre los años 2009 y 2015 a la sociedad Estancia El Paraíso se encuentren debidamente registrados. Lo anterior, debido a que el Libro Diario, Libro Mayor y Balance del año comercial 2016, no son suficientes para acreditar el costo tributario de la inversión al 31 de diciembre de 2016, cuya valorización financiera o contable es distinta al valor que le corresponde bajo la normativa tributaria aplicable, como lo es, por ejemplo, el efecto de la corrección monetaria contenido en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Octavo: Que, no se demostró el destino de las remesas que componen el costo tributario de la inversión en la sociedad Estancia El Paraíso por la suma de $12.058.125.825.-, por cuanto el litigante solamente aportó algunos antecedentes contables y tributarios, no siendo documentación suficiente para sustentar el costo tributario de la operación, como sí lo serían los comprobantes de pago de las remesas, escrituras de aporte inicial y aumentos de capital posteriores, entre otra información. Como se indica en el análisis no se ha podido corroborar que se encuentre vinculado a documentos que permitan justificar y acreditar fehacientemente que dichos valores forman parte del costo tributario de la referida inversión. Se estima entonces que no se tiene por acreditado el pago de las comisiones asociadas a tales remesas por $243.536.-, controvertidas en autos y contenidas en la cuenta de resultado gasto Nro. 2030701 denominada “CFOCF Comisiones y otros”.
Noveno: Que, en lo tocante a la inversión en las sociedades Transacciones e Inversiones Arizona Limitada e Inversiones Alabama Limitada, se ha observado que el Servicio cotejó los comprobantes contables del actor con las escrituras aportadas por éste y la información obtenida en el proceso de fiscalización del AT 2016, determinándose inconsistencias, produciéndose un exceso en el aumento de capital registrado de $99.000.000.- (en relación a que el monto del capital aportado por una parte se habría pagado en efectivo y por otra imputado a una cuenta corriente mercantil, de lo que se genera una inconsistencia de $99.000.000.-, teniendo en consideración lo registrado en los balances y escrituras pertinentes). Por esta razón, se confirma la determinación del costo tributario de las inversiones validadas por el SII en etapa de RAV, al 31 de diciembre de 2013, por la suma de $47.708.103.126.-
Décimo: Que, respecto a los honorarios pagados por asesoría, el contribuyente aportó comprobantes contables, detectándose algunas falencias en la revisión efectuada por el Servicio. Así, el gasto correspondiente a Rocío González Raggio fue acreditado dado que fue considerado en la declaración jurada Nro. 1909 "Anual sobre desembolsos y otras partidas o cantidades a que se refiere el inciso 3ero. del artículo 21 de la LIR" por el monto actualizado del gasto que asciende a $ 94.422.225.-
Undécimo: Que, en virtud del inciso primero del artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, no se aceptan como deducción (gastos) para la determinación de la renta Líquida Imponible, por no haber sido acreditados, ni demostrado que se trate de gastos necesarios, inevitables e ineludibles para producir la renta, en consecuencia, al ser un desembolso efectivo se procede a gravar con el inciso 1° del artículo 21 de la misma Ley, cuyo monto actualizado asciende a $190.894.129.-
Con respecto a “Honorarios pagados por asesorías” en la suma de $190.894.129.-, monto del cual se tuvo por acreditado en instancia de RAV $90.600.000.-, quedando sin acreditar la cifra de $100.294.129.-
Duodécimo: Que, las diferencias de las asesorías cuestionadas, no se pueden dar por acreditadas por falta de antecedentes. El contribuyente no acompañó los correspondientes contratos de los servicios prestados, informes o minutas, correos electrónicos u otros datos similares acerca de la necesidad de las asesorías impugnadas, solo se tuvieron a la vista algunas boletas de honorarios, comprobantes contables y facturas exentas, documentos que son insuficientes para justificar las diferencias determinadas, tal como indica el Servicio en su revisión.
Décimo tercero: Que, respecto a los honorarios legales, el contribuyente aportó comprobantes contables, algunas boletas de honorarios y/o facturas de dichas prestaciones que indicaban en la glosa la labor realizada, sin embargo, existen falencias no subsanadas. No se acreditó, ni justificó en forma fehaciente ante el Servicio, la necesidad y naturaleza de los gastos que ascienden a $ 41.957.924.- efectuados durante el año comercial 2016, en virtud del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, no se aceptan como deducción (gastos) para la determinación de la renta Líquida Imponible, y asimismo, al ser un desembolso efectivo, le es procedente gravar los valores indicados con el inciso 1° del artículo 21 del referido texto legal, es decir constituyen para la empresa un gasto rechazado.
Décimo cuarto: Que, en todo caso, se verificó en etapa de RAV una acreditación hasta por el monto de $25.000.000.-, quedando sin respaldar en la presente instancia $16.957.294.-, de lo cual el contribuyente nada dice, ni presenta documentación al efecto, debiendo confirmarse el criterio fiscal respecto a este último monto, tal como lo expresa la sentencia.
Décimo quinto: Que, en cuanto a la enajenación de acciones de Empresas Lipigas S.A., esta operación generó una pérdida de $1.721.478.699.- De acuerdo al desarrollo de la liquidación, se pudo apreciar que el Servicio impugna la operación de venta de acciones de Empresas Lipigas S.A., efectuada por la reclamante a terceros, sobre la cual aplicó la facultad de tasación contenida en el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario. Así, sostiene que el valor de enajenación de las acciones Lipigas ascendente a $4.469,15.- fue inferior al valor corriente en plaza. Que, para tasar dicho precio tuvo como referencia el valor al que la actora adquirió las acciones de Lipigas, esto es, a $4.900.- cada acción, determinando una base imponible de $1.722.143.252.- sobre la cual se aplicó la tasa del 35% correspondiente al Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° literal ii de la LIR, por la suma de $602.750.138.- Luego, el 20 de diciembre de 2016, la reclamante adquiere 3.995.692 acciones Lipigas de la sociedad L.V. Expansión al precio de $4.900.-, correspondiente al valor de cotización bursátil de la acción en aquel momento, generándose un costo de adquisición de acciones de Lipigas por un total de $19.578.000.000.-
Décimo sexto: Que, con la documentación tenida a la vista, no se considera que el contribuyente, como indica la sentencia, tuviera certeza o conocimiento de la variación que iba a experimentar el precio de la acción en el futuro, asumiendo que al momento de la venta pudo haber generado una utilidad en dicha transacción. Más aún, la reclamante determinó una pérdida tributaria para el AT 2017 de $5.481.403.009.-, la que se encuentra compuesta por diversas partidas, siendo el menor valor generado por la venta de las acciones Lipigas de $1.720.523.668.- sólo una parte de aquella pérdida, pues, sin este resultado negativo, el contribuyente continuaría determinando una pérdida tributaria en dicho año, por lo que su resultado tributario positivo o negativo, finalmente, no depende de esta operación.
Décimo séptimo: Que, conforme a lo razonado de manera precedente, se concluye que la deducción del resultado negativo generado por la venta de acciones de Lipigas por el monto de $1.720.523.668.- está acreditada en su totalidad, y que el sentenciador utilizó un criterio lógico para resolver esta partida, toda vez que analizado los antecedentes (contratos), se tuvieron a la vista respaldos suficientes que acreditaran acuerdos, además de ajustarse a las condiciones de mercado.
Décimo octavo: Que, en lo referente a la corrección monetaria del capital propio tributario, en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría correspondiente al Año Tributario 2017, el contribuyente declaró por concepto de Corrección Monetaria Capital Propio Tributario el monto de $5.672.479.483, según consta en Folio Nro. 17.610. El contribuyente no ajustó los valores de las inversiones a costo tributario, en la forma establecida en los artículos 32 Nro. 2 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, dado que las diferencias detectadas en la valorización tributaria de las inversiones inciden en la determinación del capital propio tributario y, por ende, en su corrección monetaria, se procede a efectuar el cálculo de la corrección monetaria incorporando lo dicho previamente, determinándose una corrección monetaria del capital propio tributario de $5.625.171.607.-
Décimo nono: Que, se ha podido observar que en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente al AT 2017, folio Nro. 17610, la reclamante declaró por concepto de corrección monetaria del CPT el monto de $5.672.479.483.-, pero se pudo verificar que los montos ajustados por el SII por concepto de corrección monetaria del CPT y por concepto de inversiones nacionales y extranjeras, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del contribuyente, es procedente concluir que la corrección monetaria del capital propio tributario y de las inversiones tributarias alegadas no se encuentran justificadas.
Vigésimo: Que, en lo referente al pago provisional por utilidades absorbidas solicitado por el contribuyente al año tributario 2017, ascendente a $753.643.029 registrado en los folios Nro. 17.610 y N° 17.611, de su determinación de la RLI y Folios Nro. 17603-17608 de su Registro del Fondo de Utilidades Tributables; consignado en el código 167 de su Formulario 22, folio 239461527 como, asimismo, en el código 87 del referido Formulario 22, este resulta modificado, como consecuencia de la re determinación de la Pérdida Tributaria para el AT2017.
Vigésimo primero: Que, finalmente, en cuanto al fondo de utilidades tributables y no tributables, dado que las partidas descritas, modifican el resultado tributario declarado en el AT2017, por vía consecuencial resultan modificados los saldos del Registro del FUT, establecido en el artículo 14, letra A, Nro. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a dicho año tributario.
Vigésimo segundo: Que, todo lo anteriormente expuesto, permite concluir que el contribuyente no logró acreditar el costo tributario de las inversiones en las sociedades Transacciones e Inversiones Arizona Limitada e Inversiones Alabama Limitada y Estancia El Paraíso S.A., la información cotejada determinó inconsistencias entre las escrituras y los comprobantes, generándose un exceso de aumento de capital registrado versus lo indicado en la escritura por un monto de $99.000.000.-
En cuanto a los honorarios profesionales, se pudo concluir que no se lograron justificar los gastos por este concepto por un monto de $100.294.129.-. Cabe destacar que este saldo queda sin acreditar en etapa RAV, y a este monto se le debe aplicar Impuesto Único del Artículo 21.
En cuanto a los honorarios legales, se pudo concluir que no logró justificar los gastos impugnados por concepto de asesorías legales por un monto de $16.957.924.-, los que quedaron sin demostrar en etapa de RAV debiendo aplicarse también Impuesto Único del artículo 21.
En cuanto a las enajenaciones de acciones de Empresas Lipigas S.A., al revisar los antecedentes aportados se estima que se encuentra justificado el gasto impugnado por el concepto de pérdida por venta de acciones de Empresas Lipigas S.A., por la suma de $1.720.523.668.-
Finalmente, el contribuyente no logró acreditar el monto de $5.625.171.607.- por concepto de corrección monetaria del patrimonio tributario alegado, sin embargo y como se indica, se determina según los antecedentes una pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2016 asciende a $5.210.431.483-.
Cabe destacar que el PPUA resultó modificado a $708.932.728.- según lo determino la RAV.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-16-00169-2018.
Regístrese, comuníquese y devuélvanse.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Nro. 191-2023 (Tributario y Aduanero).