Inmobiliaria Sucre Limitada/servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 7°), 8°), 12°) a 14°).
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE
Primero: Que, el artículo 8° bis, numeral 5 del Código Tributario se encuentra comprendido en el párrafo IV “Derechos de los Contribuyentes” y literalmente refiere que tiene el “derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley”.
Segundo: Que, dicho precepto alude a actuaciones propias del contribuyente o sus representantes ante el Servicio de Impuestos Internos para los fines que estime de interés a sus derechos o expectativas, más no es posible que obtenga, por esta vía, certificaciones del proceder fiscalizador del ente estatal, respecto de si detectó incumplimientos, omisiones o deficiencias en el proceder de la contribuyente “Inmobiliaria Sucre Ltda.” durante el año 2012 “en la conformación del Fondo de Utilidades Tributables…”y si éste contenía “la totalidad de las reinversiones efectuadas a la fecha de presentación del Formulario 2121”.
Tercero: Que, las respuestas, en concepto de esta Corte, que contienen los oficios indicados en el reproducido considerando 10°) del fallo en alzada, resultan suficientes, en el estadio procesal planteado, puesto que obtener que se certifique lo propuesto es compeler o restringir las facultades del Servicio de Impuestos Internos para, en los términos de prescripción establecidos en el Ordenamiento jurídico Tributario, analizar, requerir los antecedentes de los contribuyentes y formular, en su caso, las observaciones, citaciones y/o proceder a liquidar eventuales impuestos adeudados.
Cuarto: Que, lo anterior conduce al rechazo del reclamo por vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 5 del Código Tributario.
Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 156 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de veinticuatro de julio pasado, escrita de foja 99 a 102; y, en su lugar se declara que SE RECHAZA el reclamo por vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis n° 5 del Código Tributario, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Mario Gómez Montoya.
Tributario y Aduanero N° 192-2015.-
No firma la Fiscal Judicial señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por el abogado integrante señor Luis Merino Soto. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.