Dirección Regional Santiago Centro Sii/4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Region Metropolitana - (lte)
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece Christian Raggio Marín, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en los autos sobre procedimiento general de reclamaciones seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero bajo el RIT Nro. GR-18-00013-2024, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 22 de mayo del año en curso, mediante la cual denegó conceder un recurso de apelación que estima procedente.
Manifiesta que el 2 de mayo de 2024 dedujo, en lo principal, un incidente de previo y especial pronunciamiento, al estimar que el reclamo que dio origen al proceso fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que se interpuso el 8 de marzo de 2024, en circunstancias que el término para hacerlo vencía el día anterior.
Indica que el tribunal a quo por decisión del 14 de mayo del año en curso rechazó de plano la incidencia entablada. En contra de esa decisión, menciona que, dentro de plazo, dedujo recurso de apelación, el cual fue denegado, por estimarlo improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario.
Afirma que el referido incidente se dedujo de conformidad con las normas establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, toda vez que se trata de un incidente que nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio. Por lo tanto, a su juicio, no se trató de una resolución dictada durante la tramitación del reclamo, toda vez que éste aún no había empezado a tramitarse por haberse deducido un incidente de previo y especial pronunciamiento que produce el efecto de suspender el procedimiento.
De lo expresado, desprende que el incidente planteado ha sido regulado por el derecho común y, en consecuencia, no es posible aplicar limitaciones establecidas en normas especiales -como sería el artículo 133 del Código Tributario- al momento de decidir la procedencia del recurso de apelación, sino que debe estarse a lo dispuesto en las mismas reglas generales para la tramitación del incidente, por no resultar incompatibles las normas comunes con el procedimiento reglado por el Código Tributario, que somete a conocimiento del superior las impugnaciones de resoluciones de trascendencia.
Explica que para determinar la procedencia del recurso de apelación se debe recurrir a lo preceptuado en los artículos 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil y, en tal consonancia, califica la resolución recurrida como una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes respecto de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la cual es apelable dentro del plazo de 5 días contados desde su notificación.
Solicita en definitiva se acoja el presente recurso declarando que la apelación deducida por su parte es procedente.
Segundo: Que en su informe, la jueza titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago expone que para denegar el recurso de apelación, tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario y el principio de legalidad que rige el régimen de recursos procesales, conforme al cual la existencia de un recurso debe estar establecida por el legislador, quien debe determinar también con claridad y precisión el tribunal llamado a conocer de él y el procedimiento que debe seguirse para su resolución.
Tercero: Que el artículo 133 del Código Tributario preceptúa que “[l]as resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente […]”.
Cuarto: Que del tenor del precepto transcrito, a juicio de este tribunal, la resolución impugnada, la cual, como se consignó, se pronuncia respecto a una incidencia previa a la substanciación del juicio -que de acogerse implica que el reclamo será declarado inadmisible- no se encuentra regida por el régimen recursivo regulado en el artículo 133 del Código Tributario, resultando aplicables las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, tal decisión es susceptible de ser impugnada por el recurso de apelación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes en favor de las partes, por lo que resulta apelable de conformidad al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto lo dispuesto en las disposiciones citadas, artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de la determinación de veintidós de mayo del presente año y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, en los autos RIT Nro. GR-18-00013-2024.
Acordada con el voto en contra de la ministra señorita Romy Rutherford Parentti, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho intentado, en virtud de los siguientes argumentos:
1°) Que el artículo 133 del Código Tributario establece la regla general en materia de recursos en el procedimiento general de reclamaciones, indicando que las resoluciones dictadas en el mismo solo son susceptibles del recurso de reposición, salvas las excepciones que establece el mismo artículo.
2°) Que, en la especie, la decisión recurrida, consistente en aquella que rechaza un incidente de previo pronunciamiento, no se encuentra dentro de las excepciones que establece la norma en comento, de modo que el arbitrio no puede ser admitido a tramitación.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para ordenar lo que en derecho corresponda para los efectos de elevar los antecedentes a fin de conocer del referido recurso, en el más breve plazo posible.
Rol Corte Nro. 192-2024 (Tributario)