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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 193-2023

Inversiones Telefonica Moviles Holding S.A. con Sii- Direccion de Grandes Contribuyentes - (lte) - Vista Conjuta con Ingreso Corte N°194-2023 - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
193-2023
Fecha
19 de junio de 2024
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a.- Del motivo décimo (10°), se elimina su apartado I;

b.- Se eliminan los motivos décimo primero y décimo segundo, inclusive.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, en estos autos, Pedro Enrique Santander Peralta, en representación de Inversiones Telefónica Móviles Holding S.A., presentó reclamo en contra de la Liquidación Nro. 23 de 6 de mayo de 2016 emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos del Servicio de Impuestos Internos, que efectuó una nueva determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2015 (AT-2015), efectuando ajustes a la base imponible del Impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, procediendo a realizar la liquidación de dicho impuesto por la suma de $ 1.360.821.445.- y ordenar la modificación del resultado de la liquidación anual del impuesto a la renta del Formulario 22 de la Sociedad, folio 242437245, correspondiente al AT 2015.

Por sentencia de treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, no dio lugar al reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes la Liquidación Nro. 23 de 6 de mayo de 2016.

En contra de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, se alzó por la vía del recurso de apelación el mismo letrado, solicitando la revocación de la sentencia, que se anule la liquidación Nro. 23 y se ordene dar lugar a la íntegra devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas requerida por su representada por el año tributario 2015 en su respectivo formulario 22, por la suma de $ 1.117.161.338.-

Segundo: Que, previo a adentrarnos a la revisión de la cuestión de fondo, es preciso indicar que conforme al artículo 1° numeral 8° de la Ley Nro. 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son competentes para “[c]onocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva”.

De allí entonces, resulta imperioso consignar y remarcar una vez más, que aquella limitación que ha indicado el Tribunal en su acápite décimo, al tratar la petición de nulidad de la liquidación solicitada, resulta incorrecta, pues la misma Ley Nro. 20.322 entrega la competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para resolverlo, apareciendo que las alegaciones que efectúa la reclamante apuntan precisamente al objeto de la competencia del Tribunal.

Tercero: Que, no obstante, precisado lo anterior, esta Corte comparte el razonamiento del juzgador en el sentido de que el actuar del Servicio de Impuestos Internos no ha sido ilegal ni alejado de las potestades que la Ley le entrega, por lo que, en lo formal, el acto administrativo consistente en la Liquidación Nro. 23 de 6 de mayo de 2016 guarda en general los requisitos de legalidad.

Sin embargo, es una cuestión o asunto diferente, resolver si lo razonado por el Servicio de Impuestos Internos es lo correcto, a base de la aplicación de las normas tributarias.

Cuarto: Que, en torno a la imputación alegada por el actor –en cuanto al ejercicio de aquella facultad por parte del Servicio–, igualmente esta Corte comparte lo razonado por la juez a quo, toda vez que el inciso segundo del Nro. 3 del artículo 31 de la LIR; señala en su parte final que a la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas se les aplican “[…] las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta".

Luego, la cita efectuada por la juez a quo al artículo 93 de la LIR es correcta, y va en directa armonía con lo prescrito en el artículo 31 precedentemente citado, fluyendo así que el Servicio de Impuestos Internos actúa en cumplimiento de la normativa vigente, como se señala en el motivo décimo, apartado III, por lo que, en lo formal, la liquidación y el obrar del Servicio de Impuestos se ajusta a la legalidad, no existiendo un exceso de facultades ejercidas por aquel.

Quinto: Que, entonces, lo que toca dilucidar –y allí es donde se radica la discusión– es lo relacionado al punto de prueba número 2, esto es, “[…] efectividad que los ítems que componen la Partida Nro. 1 liquidados, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, que habilitan para deducirlas de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para el Año Tributario 2015. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten y que permitirían desvirtuar la Liquidación N° 23, de 06.05.16, en relación a las Partidas N° 1 y N° 4”.

Sexto: Que, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta –en su texto vigente al año tributario 2015– es claro que para que proceda que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance; d) que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio; e) y los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.

Séptimo: Que, además, el mismo artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, hace una enumeración no taxativa de algunos gastos que, junto con cumplir los requisitos generales, según sea la naturaleza de los mismos, deben cumplir las exigencias específicas que en cada caso se exijan para que proceda su deducción.

Así, por ejemplo, ocurre con los intereses pagados o adeudados por el contribuyente con ocasión de créditos tomados para financiar adquisiciones de activo fijo o circulante o gastos generales relacionados con el giro de la empresa.

En el caso de las pérdidas tributarias, se ha dicho que “[…] corresponden al resultado negativo de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, cuyo valor se arrastra al ejercicio siguiente siendo reconocido como un gasto, con el objeto de reflejar en el punto de inicio de observación del año siguiente, el patrimonio negativo del contribuyente. En tanto constituye un resultado contable que constata un nivel patrimonial, no puede cederse ni enajenarse, ya que su único destino y objetivo es determinar el correcto nivel patrimonial del contribuyente que la obtuvo en el ejercicio inmediatamente siguiente" (Marcelo Matus. Curso de derecho tributario chileno. Parte general y especial. Ed. Thomson Reuters, 2022. p. 334).

La pérdida tributaria, en tanto se reconoce como gasto, debe cumplir con los requisitos genéricos y copulativos del artículo 31, cobrando especial interés aquel que exige la acreditación fehaciente del gasto a juicio del servicio.

Octavo: Que, sobre el asunto, y conforme a la prueba rendida en esta instancia, cobra especial relevancia el Oficio Ordinario Nro. 2288 de 15 de octubre de 2020, mediante el cual el Director del Servicio de Impuestos Internos –a propósito de una presentación efectuada por la al Servicio– emitió un pronunciamiento por el tratamiento tributario de los gastos por intereses y reajustes pagados o adeudados en obligaciones de una sociedad anónima.

Noveno: Que, en el aludido Oficio Ordinario, se analizó la situación sub lite, y se concluyó –a base del análisis de la normativa tributaria vigente a la época de la operación– que los gastos por intereses y reajustes pagados o adeudados por la sociedad anónima indicada en la presentación, respecto del crédito novado junto con el aumento de capital, son deducibles como gastos necesarios para producir la renta de dicha empresa, en tanto cumplen los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la mencionada Ley de la Renta y los requisitos particulares dispuestos en el Nro. 1 de la normal legal indicada vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y que los reajustes por diferencias de tipo de cambio del mismo crédito, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 Nro. 10 en concordancia con la letra c) del Nro. 1 del artículo 32, ambos de la Ley de la Renta, deben ajustarse en la determinación de la renta imponible según la variación del tipo de cambio del Euro, moneda en que se encuentra pactada la obligación.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, la Resolución Exenta Nro. 48/2021, de 12 de octubre de 2021 del Departamento de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, procedió en su oportunidad de oficio a corregir liquidaciones de la empresa reclamante, en donde se analizó la misma situación para la declaración del AT 2017, proveniente de las mismas operaciones, oportunidad en la que el Servicio requirió antecedentes para acreditar todas las circunstancias que envuelven las partidas objetadas, corrigiéndolas de oficio, aplicando el criterio contenido en el Oficio Ordinario indicado en el motivo precedente.

Undécimo: Que, en consecuencia, y existiendo un pronunciamiento por parte del Servicio de Impuestos Internos por medio de su Director, donde se analizó la misma situación de marras, corresponde aplicar el mismo criterio, puesto que ya existe una interpretación y opinión del Servicio, sumado a un análisis a propósito del AT 2017 que debe ser considerado, ya que se trató de los mismos supuestos de hecho.

Duodécimo: Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente la reclamación deducida por la reclamante, en el sentido de que el Servicio de Impuestos Internos, empleando el criterio contenido en el Oficio Ordinario Nro. 2288 de 15 de octubre de 2020, deberá corregir la Liquidación Nro. 23 de 6 de mayo de 2016, lo anterior, porque el contribuyente en ningún caso ha de quedar exonerado a acreditar de manera fehaciente la pérdida tributaria que corresponda para determinar la base del Impuesto de Primera Categoría.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario se resuelve que:

Se revoca, sin costas, la sentencia apelada de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por la cual rechazó íntegramente el reclamo y, en su lugar se decide acoger parcialmente la reclamación deducida por Pedro Enrique Santander Peralta, en representación de Inversiones Telefónica Móviles Holding S.A., solo en cuanto el Servicio de Impuestos Internos, aplicando el criterio contenido en el Oficio Ordinario Nro. 2288 de 15 de octubre de 2020, deberá proceder a corregir la Liquidación Nro. 23 de 6 de mayo de 2016;

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 193-2023 (Tributario).

No firma la abogada integrante señora María Fernanda Vásquez Palma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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