Servicio Impuestos Internos/2° Tribunal Tributario y Aduanero Region Metropolitana
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que comparece Eric Donoso García, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de hecho en contra del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, toda vez que éste, mediante resolución de 6 de julio de 2018 rechazó por improcedente el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de 21 de junio que rechazó un incidente de previo y especial pronunciamiento planteado por su parte.
Funda su recurso en que ante dicho tribunal se tramita, de conformidad con las normas del procedimiento general de reclamaciones la causa “Aranda Ortiz Con Servicio de Impuestos Internos”.
Indica que el 4 de junio de 2018 su parte dedujo un incidente de previo y especial pronunciamiento en contra del reclamo del contribuyente, en virtud del cual solicitó que se declare inadmisible el reclamo en atención a que éste se dirige en contra de una norma de carácter general, la cual no es susceptible de reclamación de conformidad al artículo 126 del Código Tributario y además porque se planteó mediante un procedimiento que no corresponde, toda vez que el acto reclamado es la resolución Ex SII N° 28 de 9 de marzo de 2018 que contiene instrucciones técnicas y administrativas que imparte el Director Nacional en virtud de las cuales debe efectuarse la tasación de los bienes raíces.
El tribunal rechazó esta incidencia y ordenó que continuara corriendo el plazo para evacuar el traslado mediante resolución de 21 de junio último.
En contra de esta resolución, su parte dedujo recurso de apelación el 29 de junio recién pasado, el cual fue rechazado por el Tribunal por estimarlo improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 en concordancia con el 139 del Código Tributario
Sin embargo, a juicio de la recurrente este recurso sí sería procedente toda vez que el incidente planteado por su parte se dedujo de conformidad a las normas establecidas en los artículos 82, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, las que se remiten al libro primero del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un incidente que nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio. Por lo tanto no puede pretenderse que se trató de una resolución dictada durante la tramitación del reclamo toda vez que éste aún no había empezado a tramitarse por haberse deducido un incidente de previo y especial pronunciamiento que produce el efecto de suspender el procedimiento. Tan evidente es esto que en el caso de acogerse el incidente de su parten el reclamo debe declarase inadmisible.
De ello resulta que el incidente planteado por su parte no tiene regulación en el Código Tributario, sino que se regula en el derecho común, por lo tanto no es posible aplicarle las limitaciones establecidas en el artículo 133 y 139 del Código Tributario para la interposición del mismo.
En consecuencia para determinar la procedencia del recurso de apelación, se debe tener en cuenta que la resolución apelada es una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes para las partes, la cual es apelable dentro del plazo de 5 días.
Solicita en definitiva se acoja el presente recurso declarando que la apelación deducida por su parte es procedente.
SEGUNDO: Que en su informe, el Juez titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago expone que para denegar el recurso de apelación, se tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, en el sentido de que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo tributario, sólo son apelables, además de la sentencia definitiva las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo, hagan imposible su continuación, la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncie sobre una medida cautelar, debiendo en estos casos la apelación deducirse en subsidio de un recurso de reposición.
Por ello el tribunal concluyó que al existir norma especial sobre la materia, no corresponde aplicar la normativa supletoria del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que el artículo 124 del Código Tributario, establece expresamente cuales son las actuaciones respecto de los cuales es susceptible de aplicarse el procedimiento general de reclamos, siendo precisamente el objeto de la apelación el determinar si el acto reclamado es susceptible de ser impugnado por esta vía, o si por el contrario, no es reclamable de conformidad al artículo 126 del mismo cuerpo legal
Por esta razón, y concordando con el servicio de impuestos internos, la resolución apelada es previa al inicio del procedimiento y es susceptible de ser impugnada por el recurso de apelación, toda vez que la resolución que da traslado del reclamo, es un auto o decreto que altera la sustanciación regular del juicio, por lo que resulta apelable de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por don Eric Donoso García, en representación del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación deducido con fecha 28 de junio de 2018, en contra de la resolución de seis de julio pasado, que rechazó por improcedente el recurso de apelación ya referido.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para ordenar lo que en derecho corresponda para los efectos de elevar los antecedentes a fin de conocer del referido recurso, en el más breve plazo posible.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Tributario y Aduanero N°195-2018.-
Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.-