Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 195-2023

Reciclajes Recilamp SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
195-2023
Fecha
30 de noviembre de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

1) En el razonamiento noveno se prescinde del párrafo que va desde la voz “Además” hasta la expresión “Código Tributario”.

2) Se eliminan los razonamiento décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo.

3) Se suprime en el motivo décimo noveno la frase “no obstante los razonamientos precedentes,”.

Primero: Que en esta causa el contribuyente Reciclajes Recilamp SpA ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 17 de abril de 2023 dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechazó, con costas, el reclamo tributario presentado y confirmó en todas sus partes la Resolución Exenta Nro. 1926 emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 16 de noviembre de 2016. Dicha resolución denegó la devolución de impuestos solicitada por el reclamante en formulario 3600, folio 10158459, de 9 de septiembre de 2016, correspondiente al período de agosto 2016, por la cantidad de $91.668.763 y en formulario 3600, folio 10160819, de 15 de septiembre de 2016, correspondiente al período tributario de septiembre de 2016, por la suma de $288.629.648.

Segundo: Que, del tenor de los antecedentes agregados a los autos aparece que el principal cuestionamiento debatido, que incide en las probanzas rendidas a fin de obtener su demostración por parte del reclamante, consiste en la falta de acreditación de las operaciones que dieron origen a la emisión de las facturas impugnadas, documentos tributarios que respaldan los créditos fiscales correspondientes a los períodos de agosto y septiembre de 2016. Al efecto, el Servicio de Impuestos Internos ha calificado las facturas como no fidedignas en atención a la serie de irregularidades que los proveedores presentan, tanto a propósito del efectivo desarrollo de las actividades informadas al Servicio, como también en su cumplimiento tributario, llamando la atención sobre el calce que existe entre los créditos fiscales declarados y los débitos fiscales de los mismos períodos.

Así, en esa dirección, se fijó como segundo punto de prueba “[e]fectividad de haberse aportado por parte de la reclamante los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto a la procedencia del uso de los créditos impugnados y la efectividad de las operaciones en la que éstos se originaron, lo que haría procedente la devolución solicitada. Antecedentes aptos para producir fe de los hechos y circunstancias que lo acrediten”.

Tercero: Que aun cuando la reclamante ha insistido en que se acreditó la efectividad de las operaciones y los montos que sirven de antecedente al crédito fiscal -lo que justificaría la devolución de IVA exportador solicitado- lo cierto es que con los antecedentes proporcionados no se ha logrado desvirtuar aquello que fuera concluido por el Servicio de Impuestos Internos, antes indicado. En efecto, si bien no se cuestiona la calidad de exportador que se atribuye el contribuyente, la discusión se ha centrado más propiamente en desentrañar la efectividad de la realización de las operaciones referidas a la exportación de bienes muebles denominados “chatarra”, reciclaje o restos de material, que permitiría dar lugar a la devolución impetrada. Ello, como se adelantó, por haberse cuestionado las facturas que le sirven de sustento, sin que se justificara en definitiva la pertinencia de la devolución, dado que las operaciones respectivas no fueron demostradas.

Cuarto: Que para arribar a la conclusión anterior debe tenerse presente que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado texto legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– prevé que “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. A su vez, el inciso segundo establece que, “[e]l Servicio, no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que “[p]ara obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.

Quinto: Que, seguidamente, en este contexto, en cuanto a la acreditación de las objeciones contables y su verificación por la administración, respectivamente, según se viene señalando, de los artículos 21 y 35 del Código tributario resulta que corresponde al contribuyente “probar” con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes o montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de impuestos, debiendo, por tanto, presentar estos mismos, en tiempo y forma, ante la autoridad tributaria.

Por su parte, el artículo 60 de este cuerpo normativo, establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto u otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.

En este escenario, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos se traduce en obligaciones para el contribuyente que tendrá que estar cumpliendo correcta y oportunamente.

Sexto: Que, así, se estableció en su oportunidad por el ente fiscalizador que el crédito fiscal sustentado por las peticiones de la contribuyente reclamante, se encontraba registrado en facturas ideológicamente falsas provenientes de los proveedores OK Servicios y Transportes SPA Comercial JR SPA. A su vez, en relación con la primera sociedad se determinó que se trata de un proveedor de chatarra de cobre, que durante el mes de agosto de 2016, informó en el F29 de IVA, montos muy similares en los débitos y créditos, monto que corresponde al 80% del crédito fiscal total de RECICLAJES RECILAMP SPA, considerando además que, del análisis de su comportamiento previo en términos de compras y ventas, éste aparece como muy inferior en relación al que registró en dicho mes. En cuanto al segundo proveedor, con giro en el reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos (proveedor de chatarra de cobre) y venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y relacionados, los documentos que motivaron la impugnación fiscal correspondieron a los períodos agosto 2016 y septiembre 2016. Tales conclusiones, particularmente en cuanto a que se trataría de facturas espurias no han variado con la aportación probatoria efectuada por el reclamante en sede judicial. Luego, en la misma dirección se colige en vinculación con las operaciones que aquellos títulos representan y, por ende que justifican la devolución en cuestión.

Ahora bien, en relación con la alegación del contribuyente relativa a que su parte no puede erigirse como un “ente fiscalizador” respecto de las irregularidades que afectan a sus proveedores directos, no ha sido esta la exigencia impuesta por el Servicio reclamado, ni tampoco una que pueda imponerse por esta vía, empero, como lo dejara este último consignado en su oportunidad, resulta a lo menos esperable que el actor adoptara los resguardos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos que sustentan su petición de devolución, encontrándose en conocimiento de los requerimientos que le corresponde satisfacer en tal evento.

Séptimo: Que, como corolario, habiendo escrutado las probanzas aportadas por el reclamante, apreciadas estas conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para rechazar la devolución solicitada, razón por la cual -compartiendo lo decidido por el a quo- estima que procede el rechazo del reclamo en todas sus partes.

Octavo: Que en cuanto a las costas, respecto de cuya imposición solicita la reclamante ser eximida, dicha alegación no será atendida por compartir esta Corte los argumentos sobre los cuales el juez del grado ha sustentado su determinación, a saber, la circunstancia de haber sido aquella parte totalmente vencida, unido a la inexistencia de motivos plausibles que ha tenido para litigar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se declara que:

Se confirma la sentencia apelada de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00005-2017.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse.

Redacción de la Ministra Romy Grace Rutherford Parentti.

Rol Nro. 195-2023 (Tributario y Aduanero).

No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

← Sentencias del Poder Judicial