Sociedad Ganadera y Forestal Quechumalal S.a./segundo Tribunal Tributario y Aduanero
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 59
Cincuenta y Nueve
C.A. de Santiago
Santiago, once de noviembre de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 59 y 60, téngase presente.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 8, comparece el abogado Leonardo Arata Mora, en representación de Sociedad Ganadera y Forestal Quechumalal S.A., quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, don Oscar Meriño Maturana, de fecha 17 de agosto de 2015, que no dio curso al recurso de apelación subsidiario deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 23 de diciembre de 2014. Funda su arbitrio en que en la fecha precedentemente señalada dedujo solicitud de nulidad de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que señala, deduciendo en subsidio reclamación contra las mismas. Proveyendo dicha presentación, el tribunal tuvo por deducido el reclamo subsidiario, pero a la solicitud de nulidad, la rechazó, bajo fundamento que la solicitud del reclamante habría apuntado a acreditar un posible vicio de nulidad de Derecho Público, estimándose el fallador incompetente para resolver una cuestión de la especie. Señala que, con fecha 31 de diciembre de 2014, dedujo recurso de reposición en contra de dicha resolución, interponiendo arbitrio de alzada en subsidio. A dicha solicitud, el tribunal resuelve, el 17 de agosto de 2015, rechazar la reposición interpuesta y a su vez, no dar lugar al recurso de apelación, bajo fundamento que la resolución recurrida no es de aquellas que pongan término al reclamo o hagan imposible su continuación conforme al artículo 139 del Código Tributario, toda vez que sólo declara la incompetencia del tribunal para conocer una de las pretensiones de la reclamante, dándose curso al reclamo en el resto. Indica como fundamento que, precisamente, la resolución impugnada es de aquellas que declara inadmisible el reclamo o hace imposible su continuación, por lo que procede que el recurso de apelación sea concedido.
SEGUNDO: Que, a fojas 55, informa al tenor del recurso el Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, don Oscar Meriño Maturana, quien señala que la resolución que rechaza el recurso de apelación deducido por la reclamante ha sido dictada conforme a Derecho, bajo fundamento que el recurso de apelación es improcedente en contra de la resolución que rechaza la alegación de nulidad de las liquidaciones impugnadas, toda vez que ella sólo ha declarado la incapacidad que asiste al juez para conocer del asunto en virtud de su materia, la nulidad de Derecho Público, propia de los tribunales de letras, lo que no ha obstado para que se haya declarado admisible su reclamo en contra de las liquidaciones antedichas, continuando el procedimiento. En este entendido, señala que no se ha declarado inadmisible el reclamo ni se ha hecho imposible la continuación del proceso, razón por la que no debe hacerse lugar a este recurso de hecho.
TERCERO: Que el artículo 139 inciso quinto del Código Tributario señala como susceptibles del recurso de apelación aquellas resoluciones que ponen término a la reclamación o hacen imposible su continuación; en este sentido, respecto de la pretensión principal del reclamante, el tribunal del grado declaró su incompetencia, esto es, puso término a dicha pretensión, lo que autoriza el medio de impugnación deducido y desestimado por el tribunal, razón por la cual el recurso de hecho debe ser acogido.
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario y demás disposiciones legales pertinentes, se acoge el recurso de hecho deducido a fojas 8, debiendo el tribunal a quo elevar todos los antecedentes a esta Corte para el conocimiento y resolución del recurso de apelación deducido por el contribuyente y recurrente de autos.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N°Tributario y Aduanero-196-2015.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Mario Rene Gomez Montoya, el Ministro (S) señora Carla Paz Troncoso Bustamante y el Abogado Integrante señor Luis Merino Soto. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.