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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 196-2018

Servicio Impuestos Internos/2° Tribunal Tributario y Aduanero Region Metropolitana

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
196-2018
Fecha
1 de octubre de 2018
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Romina Reyes Segner y luego de efectuada la relación se estimó innecesario escuchar alegatos. Santiago, 1 de octubre de 2018.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho.

Proveyendo escrito folio 349330: Téngase presente.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece doña Romina Reyes Segner, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los autos sobre procedimiento general de reclamaciones caratulados “Vallejo Aranda con SII”, seguida ante el 2° Tribunal Tributario y Aduanero, causa RIT GR-16-00042-2018, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 6 de julio de 2018, por la cual rechazó, por improcedente, un recurso de apelación interpuesto por el Servicio el 28 de junio pasado, para que esta Corte declare procedente dicha apelación.

Funda su pretensión impugnatoria señalando que el 4 de junio de 2018, el Servicio, de conformidad a los artículos 82, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil -en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario-, interpuso un incidente de previo especial pronunciamiento, en contra del reclamo formulado por el contribuyente ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, fundado en que el acto reclamado, la Resolución Ex. SII N° 28, de 9 de marzo de 2018, emitida por el Director Nacional de este Servicio, es un acto respecto del cual resulta absolutamente improcedente su reclamación, al ser un acto administrativo de carácter general, -por disposición expresa del artículo 126 del Código Tributario- y, además, por si esto no fuese suficiente, por interponerlo a través de un procedimiento que no corresponde.

Añade que el 6 de junio de 2018, el Tribunal a quo tuvo por interpuesto el incidente, otorgando traslado a la contraria y ordenó la suspensión del procedimiento, reanudándose una vez resuelto lo principal. Sin embargo, el 21 de junio de 2018, el Tribunal a quo emitió una resolución rechazando el incidente interpuesto por estimar que el mismo fue interpuesto, supuestamente, de manera extemporánea, argumentando lo siguiente: “Atendido que el Servicio, con fecha treinta y uno de mayo del año curso, presentó ante este tribunal un escrito de asume representación, previo al incidente formulado por el mismo ente fiscal, con fecha cuatro de junio del presente año, y en consideración a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debió rechazar de plano el incidente formulado por el ente fiscal en la resolución de fecha seis de junio del presente año, por haberse presentado de manera extemporánea, por lo que debe ser enmendada.

“Asimismo, se hace presente que este Tribunal estima que el acto administrativo reclamado es de aquellos que son reclamables por medio del procedimiento de marras, toda vez que fue emitido conforme a las facultades normativas del Director del Servicio, y por tanto no se subsume dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 126 del Código Tributario y, por otro lado, tal resolución administrativa, al fijar los valores de los terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes de raíces de la segunda serie no agrícola y el monto de avalúo exento de impuesto territorial, corresponde a una resolución que incide en el pago de impuestos, esto es, en la determinación del valor de las contribuciones a pagar por parte de los contribuyentes”.

Expone que dicha interlocutoria, según el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 187 y 189 del mismo cuerpo legal -en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario- motivó la interposición de un recurso de apelación, básicamente, en consideración a las siguientes argumentaciones:

En cuanto a la supuesta extemporaneidad del incidente, destaca que las normas invocadas por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero -incisos 2° y 3° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, están siendo interpretados erróneamente por el Tribunal, por cuanto el escrito en que se asume la representación presentado por este Servicio no constituye, de manera alguna, una “gestión principal” en el pleito y a nivel doctrinario y jurisprudencial, existe el criterio de que no cualquier gestión realizada puede ser considerada como “gestión principal”, puesto que el escrito de “asume representación” presentado en forma previa al incidente, no queda incluido dentro del concepto mencionado para los efectos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Cita un fallo dictado por la Excma. Corte Suprema Rol N°2752-2015, para concluir que el escrito de “asume representación” presentado con anterioridad al incidente de previo y especial pronunciamiento, no puede ser considerado como una “gestión principal”, puesto que no detenta dicha calidad.

En cuanto a la consideración del Tribunal a quo respecto a que la resolución impugnada efectivamente sería “reclamable” por medio del procedimiento general de reclamaciones, señala que ello resulta del todo improcedente, puesto que la Resolución Ex. SII N°28, no es reclamable, por prohibición expresa del inciso 3° del artículo 126 del Código Tributario, el cual dispone que: “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias”. Cita en apoyo de sus alegaciones un fallo dictado por la IItma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol N°10.435.

Concluye que el acto cuestionado es de aquellos que no pueden ser reclamado, puesto que es una resolución dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de una materia que le fue entregada a su juicio exclusivo por la Ley N°17.235 y por ello, la resolución reclamada no incide en el pago de impuestos, al ser un acto preparatorio de un acto final.

Agrega que las instrucciones técnicas y administrativas que imparte el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, es un acto administrativo, previo, preparatorio de otro terminal, como lo es la tasación en particular de cada bien raíz, que corresponda según ley, en este caso, el reavalúo de bienes raíces de la segunda serie, no agrícolas.

En el caso del reavalúo del año 2018, el Director Nacional dictó la Resolución Ex. SII N°28, de 9 de marzo de 2018, que contiene instrucciones técnicas y administrativas por las cuales se debe efectuar la tasación.

Explica que el Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018 es un proceso que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, debe realizar el SII para actualizar los avalúos fiscales de todos los bienes raíces no agrícolas de todo el país y mediante este proceso, se actualizan masiva y simultanea los valores o avalúos fiscales de las propiedades, reflejando las plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo.

De esta forma, el acto terminal del proceso de reavalúo del año 2018, como cualquier otro, está dado por la nueva tasación fiscal que el SII ha determinado en cada caso particular para cada inmueble objeto de reavalúo.

Es así como, cada contribuyente o Municipalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, puede reclamar una vez terminado de exhibirse los nuevos roles en la municipalidad de que se trate. Ese es el acto terminal, que el legislador tributario, en esta materia, ha decidido sea objeto de reclamación, no otro distinto, previo y preparatorio como son las instrucciones técnicas y administrativas impartidas en cumplimiento al artículo 4° de la Ley N° 17.235, por parte del Director del Servicio.

Adiciona que el procedimiento general de reclamaciones aceptado por el Tribunal a quo, no resulta aplicable en la especie, por cuanto la reclamante ha manifestado que el acto puede ser reclamado, atendiendo la inexistencia de un procedimiento especial de reclamo. Sin embargo, el Tribunal a quo, yerra en la aplicación del derecho, puesto que desatiende gravemente los requisitos legales señalados para poder iniciar este proceso, al no estarle permitido asumir que el procedimiento general de reclamos es de una naturaleza tal, que permite iniciar reclamaciones tributarias sobre actos administrativos en general, puesto que un requisito sine qua non para iniciar un reclamo tributario es que sea de aquellos actos contemplados por legislador en el artículo 124 del Código Tributario, dentro de los cuales no se contempla la Resolución reclamada.

Cita el artículo 123 del Código Tributario de cuya disposición sostiene que, para que sea procedente aplicar dicho procedimiento, se requiere que el acto que se desea impugnar no deba ser reclamado a través de los procedimientos contenidos en los otros Títulos. Pues bien, el Título III del Libro III del mismo cuerpo normativo trata “De los Procedimientos Especiales”, y en su Párrafo 1°, “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces” y cita al efecto el artículo 17 de la Ley N° 17.235.

Expone que de una simple lectura del escrito de reclamo, se desprende que el mismo ha sido incoado bajo las normas del “Procedimiento General de Reclamaciones”, de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en circunstancias que la Resolución impugnada, no es un acto de aquellos susceptibles de reclamación en virtud de este procedimiento, dado que el legislador ha establecido de manera específica los actos sobre los que procede un reclamo tributario a través de dicho procedimiento, cuales son:

i) Una liquidación de impuestos, ya sea de la totalidad o de ciertas partidas de la misma;

ii) Del giro de un impuesto, con ciertas limitaciones, puesto que si existe liquidación y giro, este último no se conforme con la liquidación que le sirva de antecedente;

iii) Del pago, sólo cuando no se conforma al giro; y,

iv) De la resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.

Reitera que para el conocimiento de materias de avalúos, se encuentra establecido el procedimiento especial del artículo 149 del Código Tributario, por lo que tal como lo indica el inciso final de dicha norma, la reclamación, debería ser desechada de plano.

Agrega que para ser procedente el reclamo del contribuyente en virtud del procedimiento especial del artículo 150 del Código Tributario, debió haber reclamado en contra de su modificación individual, informada por correo electrónico de 2 de abril último, donde se le indicó que, producto del proceso de reavalúo del presente año, se determinó que el nuevo avalúo fiscal de su propiedad, ubicada en Los Castaños 1750 CSI1-1, rol de avalúo 3781-73, de la comuna de Lo Barnechea, a contar del 1 de enero pasado, es de $299.934.280, según el detalle que en el mismo informativo se le indica, así como también, el detalle del valor nominal de las cuotas trimestrales de contribuciones de su bien raíz que se incrementa, semestralmente, de acuerdo al procedimiento de alza gradual contemplado en la ley.

En relación a la procedencia del recurso de apelación, sostiene que el incidente mencionado se dedujo -de conformidad con las normas establecidas en los artículos 82, 84 y 87 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 y 148 del Código Tributario, normas que remiten a su vez al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil- en contra de la resolución que declaró admisible el reclamo interpuesto por la contraria.

Destaca que el incidente planteado no tiene regulación especial en el Código Tributario y por ello resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 148 del citado Código, que establece que en todas aquellas materias no sujetas a las disposiciones especiales del presente libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la interposición del recurso de hecho no es más que la constatación de que este Servicio ha actuado con plena congruencia, puesto que desde en su primera actuación principal, promovió un incidente según las normas del Código de Procedimiento Civil, luego, una vez rechazado, presentó el único recurso posible de interponer, cual es el de apelación, puesto que no procedía considerar la normativa tributaria especial, que señala que sólo procede reposición en contra de las resoluciones dictadas en un proceso tributario, sino que, como ya se ha señalado, las normas del Código de Procedimiento Civil.

Concluye que para determinar la procedencia de la apelación, se deben tener en cuenta los artículos 186, 187 y 189 del Código de Procedimiento Civil y siendo la resolución recurrida una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes respecto de las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, es apelable dentro del plazo de 5 días contados desde su notificación.

Segundo: Que, evacua el informe requerido el Juez Titular del 2° Tribunal Tributario y Aduanero don Óscar Meriño Maturana quien expuso que el tribunal tuvo presente para denegar la concesión del recurso de apelación, lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo normativo, en el sentido de que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo tributario, sólo son susceptibles del recurso de reposición y que de manera excepcional, en relación a aquellas que declaran inadmisible un reclamo o hacen imposible su continuación; o la resolución que recibe la causa a prueba; o aquella resolución que se pronuncie sobre la solicitud de una medida cautelar, deberá interponerse la apelación de manera subsidiaria a la reposición. Respecto de las sentencias definitivas o aquellas que dispongan su aclaración, rectificación o enmienda, indica que procede la apelación respectiva.

Por ello, expone que el tribunal concluyó que al existir norma especial sobre la materia, no corresponde aplicar la normativa supletoria del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, puesto que correspondía que el Servicio presentara recurso de reposición en contra de la mencionada resolución y de manera subsidiaria la apelación, pero aun en ese escenario, la apelación no habría podido ser concedida dado que la resolución impugnada no se subsume dentro de las hipótesis sobre las cuales se debe conceder la apelación.

Cita el fallo dictado por esta Corte en causa rol 235-2015 y concluye que la resolución impugnada no participa dentro del régimen recursivo establecido en el Código Tributario.

Tercero: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, conviene precisar que la incidencia promovida por la reclamada, es un remedio jurídico procesal que tenía por virtud, obtener la declaración de inadmisibilidad previa por parte del Tribunal a quo, producto de la resolución que fue objeto del reclamo tributario, aunado al procedimiento invocado.

Cuarto: Que, si bien el legislador estableció la regulación procesal de un régimen recursivo ínsito dentro de los diversos procedimientos de reclamación tributaria, estableciendo, ex ante, la procedencia del recurso de apelación para determinadas resoluciones judiciales, no es menos cierto que dicho procedimiento no regula todas las incidencias que los justiciables puedan impetrar en el desarrollo del proceso. Es por ello, que con el objeto de salvaguardar aquellos vacíos procesales derivados del ejercicio de arbitrios que no han sido considerados previamente en los procedimientos de reclamación, el legislador estableció la norma supletoria de reenvío contenida en el artículo 148 del Código Tributario, la que permite recurrir a las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro respectivo, en cuando fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones.

Quinto: Que, no cabe duda que una incidencia formulada contra la admisibilidad de un reclamo tributario es absolutamente compatible con la naturaleza de las reclamaciones y, por cierto, no se encuentra reglamentada en ninguna de las fases cognitivas de los procedimientos tributarios establecidos por el legislador, por cuanto, su fundamento jurídico, descansa en las disposiciones contenidas en los incidentes generales regulados en el Código de Procedimiento Civil y en las reglas de competencia del tribunal que lo habilitan para conocer o no de determinadas resoluciones dictadas por la Autoridad Tributaria.

Sexto: Que, finalmente, al ser plenamente aplicable la norma de reenvío del artículo 148 del Código Tributario y al estar en presencia de una sentencia interlocutoria que rechazó la incidencia de previo y especial pronunciamiento promovida por la reclamada, resulta plenamente procedente el recurso de apelación deducido en su contra, por aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por doña Romina Reyes Segner, en representación del Servicio de Impuestos Internos, y en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación deducido el 28 de junio de 2018, en contra de la resolución de seis de julio pasado.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para ordenar lo que en derecho corresponda, a fin de elevar los antecedentes y poder conocer del referido recurso, en el más breve plazo posible.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Tributario Y Aduanero-196-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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