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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 196-2023

Mitsui y Co Mineral Resources Development Latin con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente (lte) Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
196-2023
Fecha
5 de febrero de 2024
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto.

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte considerativa y resolutiva.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que, en esta causa, el contribuyente Mitsui & Co. Mineral Resortes Development (Latin América) Limitada o “MMRDLA”, debidamente representada, ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechazó, sin costas, el reclamo tributario presentado y confirmó íntegramente la liquidación Nro. 24 de seis de mayo de dos mil dieciséis emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar. En la referida liquidación, el Servicio determinó una diferencia de impuestos por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto de $1.988.285.899.- la cual, considerando intereses y reajustes a la fecha de la Liquidación, ascendería a la suma de $2.497.177.734.-

Segundo: Que, con respecto a esta materia, hay que tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código establece que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Las disposiciones recién transcritas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que, como se ha tenido oportunidad de dejar asentado, en la liquidación objeto del reclamo deducido por el contribuyente, se analizaron 9 partidas de las cuales solo se ha reclamado por la partida Nro. 9, denominada cuenta contable Nro. 5-2-002 “Gastos por intereses entidades relacionadas”, por lo que el conflicto se centra en acreditar que la aludida cuenta contable por un monto de USD$40.838,46.- es necesaria para producir la renta de la reclamante para su deducción en el AT 2015, y que esta está fehacientemente demostrada.

Cuarto: Que, conforme a la prueba documental rendida, y que esta Corte ha tenido oportunidad de analizar, el mecanismo de financiamiento operó a través de un intrincado entramado societario, que operó de la siguiente forma:

La sociedad Oriente Hopper Netherlands BV (OCN), entidad domiciliada y residente en Holanda, en el año 2012, otorgó un préstamo con interés a la sociedad MMRD Alfa Sepa (ALFA), en una relación deuda capital, el referido préstamo se detalla de la siguiente forma: a) agosto de 2012: USD$206.800.000.-; b) septiembre de 2012: USD$893.200.000.-; c) noviembre de 2012: USD$997.391.185,90.

A su vez, en el mismo año 2012, ALFA otorgó un préstamo con interés a MMRDLA Ltda. (sociedad reclamante), conforme al siguiente detalle: a) agosto de 2012: USD$206.800.000.-; b) septiembre de 2012: USD$893.200.000.-; c) noviembre de 2012: USD$997.391.185,90.- Este hecho económico, consistente en recibir dineros por un préstamo de la sociedad ALFA, debió haberse contabilizado por la sociedad reclamante en el Libro Diario, el mismo día en que ocurrió el traspaso de dinero, sin embargo, no hay documentación alguna que demuestre de qué forma ALFA le traspasó los dineros a la sociedad reclamante, y tampoco se sabe el día exacto.

Quinto: Que, no obstante aquello, de la revisión del libro diario de la reclamante, conforme a las fechas de contabilización, se puede desprender que aquella sociedad recibió los préstamos en las siguientes fechas: a) El 1 de agosto de 2012, recibió el primer préstamo por la suma de USD$206.800.000.-, en circunstancias que la Carta de Instrucción da cuenta que se ordena poner a disposición de la reclamante, este préstamo, el 21 de agosto de 2012 y el reconocimiento de deuda se hace el 22 de agosto de 2012, esto significa, que el contribuyente contabilizó previamente un préstamo que aún no existía, ya que, tanto la carta de instrucción, como el reconocimiento son con fechas posteriores; b) El 1 de septiembre de 2012 recibió el segundo préstamo por USD$893.200.000.-, en circunstancias que la Carta de Instrucción da cuenta que se ordena poner a disposición de la reclamante este préstamo el 13 de septiembre de 2012 y el reconocimiento de deuda se hace el 12 de septiembre de 2012, esto significa, que el contribuyente está reconociendo una deuda que aún no existía, ya que la carta de instrucción fue un día después, y a mayor abundamiento se contabiliza dicho préstamo el 1 de septiembre de 2012, es decir, muy anticipadamente; c) El 1 de noviembre de 2012 recibió el tercer préstamo por la suma de USD$997.391.185,90.-, en circunstancias que la Carta de Instrucción da cuenta que se ordena poner a disposición de la reclamante este préstamo el 26 de noviembre de 2012 y el reconocimiento de deuda se hace el 26 de noviembre de 2012, esto significa, que el contribuyente contabilizó previamente un préstamo que aún no existía, ya que, tanto la carta de instrucción, como el reconocimiento son con fechas posteriores.

Sexto: Que, además, es dable destacar con respecto a la contabilización de estos préstamos, conforme a la revisión que se ha hecho del libro diario del contribuyente reclamante, que este reconoce el dinero recibido por préstamo en una cuenta complementaria de activo, denominada “Traspaso de efectivo”, lo que significa que no recibió materialmente el dinero, ya que si lo hubiera recibido, debería haber registrado el ingreso del préstamo en la cuenta “Banco o Caja” en contra de una “cuenta por pagar a empresas relacionadas”(Pasivo), y en dicho caso tendría que haber acreditado que ingresó ese dinero al banco, mediante la cartola bancaria respectiva, en otras palabras, debió haber registrado el siguiente asiento. Así queda demostrado que los dineros provenientes de los préstamos nunca ingresaron materialmente a la sociedad reclamante.

Séptimo: Que, luego, la sociedad reclamante ocupó los fondos recibidos en préstamo para realizar un “Aporte de Capital” en la sociedad Inversiones CLC Gama Limitada (GAMA), la cual fue constituida el 13 de agosto de 2012, repertorio Nro. 4.191/12. Conforme a la estructura de esta sociedad, el contribuyente destinó el préstamo a una sociedad de la cual no es socio.

Octavo: Que, a continuación, conforme a escritura pública de 21 de agosto de 2012, repertorio Nro. 27.735-2012, Andrés Enrique Jana Linetzky, cede su 0,1% de los derechos que tiene en la sociedad Inversiones CLC Gama Limitada (GAMA) a CLC BETA Spa, en un precio de USD$20, equivalentes a $9.670 que el cesionario paga en el acto y en dinero efectivo. Por su parte, la sociedad Oriente Copper Netherlands BV (OCN), dueña de 99,9% de los derechos que tiene en la sociedad Inversiones CLC Gama Limitada (GAMA), cede la totalidad de ellos a la sociedad Inversiones CLC Limitada (Sociedad Reclamante), el precio de la cesión es la suma de USD$19.980.-, equivalentes a $9.700.690.-, que el cesionario paga en el acto y en dinero efectivo. Los nuevos socios de Inversiones CLC Gama Limitada (GAMA) son: 1) CLC Beta SpA con un 0,1% y 2) La sociedad reclamante, con un 99,9%.

Noveno: Que, junto con la modificación de socios, se acuerda “aumentar el capital” de la sociedad Inversiones CLC Gama Limitada (GAMA) en USD$1.100.000.000.-, de modo que el capital de la sociedad que era originalmente de USD$20.000.-, íntegramente suscrito y parcialmente pagado, aumenta a la suma de USD$1.100.020.000.- dólares, equivalente a $534.081.710.400.- de pesos chilenos. Este aumento de capital se aporta y paga por los socios de la siguiente manera: a) CLC Beta SpA, aportó la suma de USD$20, que representan el 0,001818149% del capital social, que será pagado en dinero efectivo en un plazo de 3 años a contar de la fecha de esa escritura, a medida que las necesidades sociales lo requieran y b) La sociedad reclamante aporta la suma de USD$1.100.019.980.-, lo que representa el 99,99818185% del capital social que será aportado y pagado de la siguiente forma: a) USD$206.800.000.- se pagó en dinero efectivo y en el acto. (préstamo 1); b) USD$893.219.980.- se pagará en un plazo de 3 años a contar de la fecha de esa escritura, a medida que las necesidades sociales lo requieran.

Décimo: Que, con la información contenida en la escritura indicada en los motivos precedentes, se presenta un segundo hecho económico que el reclamante debió haber contabilizado en su libro diario, el 21 de agosto de 2012, esto es, debió rebajar su activo Banco para invertir en el capital de la sociedad Inversiones CLC Gama Limitada (GAMA). El aumento de capital ocurrió el 21 de agosto de 2012, conforme a la escritura aportada, repertorio Nro. 27.735-2012, lo que significa que en esa fecha el reclamante debió registrar el hecho económico en su libro diario, sin embargo, lo registra el 1 de agosto de 2012, es decir, en una fecha anterior al acontecimiento del hecho, y rebaja la cuenta “Traspaso de efectivo” que es una cuenta complementaria de activo, la misma que fue creada para reconocer el ingreso por préstamos, lo que implica, como se dijo anteriormente, que dichos préstamos no ingresaron materialmente a la sociedad reclamante.

Undécimo: Que, enseguida, el 20 de noviembre de 2012, mediante la escritura pública denominada “Modificación de sociedad Inversiones MMRD Gama Limitada”, repertorio Nro. 9684/2012, comparecen los actuales socios de dicha sociedad, MMRD Beta SpA y MMRDLA Limitada (Soc. Reclamante), y acuerdan aumentar el capital de la sociedad en la suma de USD$997.391.186.-, de esta forma el capital de la sociedad que actualmente asciende a la cantidad de USD$1.100.020.000.-, será la cantidad de USD$2.097.411.186.-, monto que será aportado y pagado íntegramente por el socio MMRDLA Limitada (Soc. Reclamante) en un plazo de 30 días. En consecuencia, y de conformidad con el monto del aumento de capital acordado, se modifican las participaciones sociales, quedando estas de la siguiente manera: a) MMRDLA Limitada (Soc. Reclamante) es titular del 99,9999990464%, y b) MMRD Beta SpA es titular del 0,00000095355%. Este aumento de capital acordado por los socios sería pagado: 1) Mitsui & Co. Mineral Resources Development Ltda (Soc. Reclamante): Aporta la cantidad de USD$2.097.411.166 que se aportan y pagan con la suma de USD$1.100.019.980.-, los que han sido íntegramente pagados con anterioridad a esta fecha; y USD$997.391.186.- (préstamo 3), que se pagarán en un plazo de 30 días contados desde la fecha de la escritura. Y 2) MMRD Beta SpA: Aporta la cantidad de USD$20 los que han sido íntegramente pagados con anterioridad a esta fecha.

Duodécimo: Que, con los fondos recibidos como aumentos de capital, Gama adquirió el 32,2% de la Sociedad Mineras Acrux S.A., el restante 67,8% le corresponde a Gacrux propiedad de Codelco, tal como da cuenta la escritura pública de 26 de noviembre de 2012, repertorio Nro. 15.936-2012, denominada “Compraventa de acciones Inversiones Mineras Acrux SpA entre Inversiones MMRD Gama Limitada e Inversiones Gacrux SpA”.

Décimo tercero: Que, todo el análisis efectuado a base de la documental aportada por la misma reclamante, permite concluir con certeza que ésta no acreditó la efectividad de la entrega del préstamo solicitado a la sociedad CLC Alfa SpA, por cuanto el contribuyente indicó en carta de respuesta a la notificación Nro. 646281 de 15 de abril de 2016, que “[…] resultaba innecesario que los fondos fueran materialmente entregados a cada una de las entidades de la estructura, de manera que desde un punto de vista práctico y de economía, esto es para ahorrar tiempos y complejidades administrativas, los fondos fueron destinados material y directamente a Acrux”.

De esta comunicación, es posible apreciar que los dineros solicitados en préstamos nunca ingresaron materialmente a la sociedad reclamante, sino que entraron directamente de OCN a Acrux, por lo que la empresa no ha logrado demostrar la necesariedad de pedir préstamos a CLC Alfa SPA, ya que la sociedad Acrux SpA recibió los flujos de dinero directamente de la entidad financiera extranjera Oriente Copper Netherlands BV (OCN). De esta forma, se visualizó que las operaciones efectuadas por las empresas del Grupo sólo generan una “Pérdida Tributaria” por el cual Mitsui & Co. Mineral Resources Development Ltda (Soc. Reclamante), hace uso del beneficio otorgado por el artículo 31 Nro. 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Décimo cuarto: Que, en cuanto al cuestionamiento de la necesidad del gasto, se debe tener en cuenta que el contribuyente sostuvo que el fin de todas estas operaciones fue: a) participar de forma conjunta con Codelco en la sociedad de Inversiones Mineras Acrux S.A. y b) Proporcionar recursos a Codelco para que esta ejerciera la opción de compra de adquisición de la compañía minera Anglo American Sur.

Por lo anterior, se puede desprender que la sociedad reclamante, no fue la destinataria final de los recursos obtenidos por parte de la entidad financiera extranjera Oriente Copper Netherlands BV (OCN), toda vez que el dinero fue traspasado directamente a la sociedad Inversiones Mineras Acrux S.A.

Décimo quinto: Que, otro punto a considerar además, es que el mismo contribuyente expuso que el préstamo con interés pedido a Alfa, está respaldado sólo con reconocimientos de deudas, llamando profundamente la atención que sólo posea este respaldo, un préstamo de tal magnitud, considerando los montos asociados y las operaciones realizadas. Sobre este asunto hay que traer a colación que el reconocimiento de deuda corresponde a un acto jurídico unilateral, esto quiere decir que solo expresa la voluntad de una de las partes, que en este caso, solo expresa la voluntad del deudor.

Décimo sexto: Que, por lo tanto, si el contribuyente esgrime que un reconocimiento de deuda tiene por finalidad la acreditación de un flujo de dinero, que corresponde a un pasivo, no basta el mero reconocimiento de deuda, sino además se requiere acompañar otros antecedentes o elementos de prueba que analizados en su conjunto, permitan acreditar que un tercero asumió la calidad de acreedor, respecto del contribuyente deudor, las condiciones de pago de tal deuda y la vigencia de esta, entre otras.

Décimo séptimo: Que, lo anterior implica, por ejemplo, acreditar que la deuda se encuentra debidamente registrada en la contabilidad del deudor y del acreedor, que el flujo de dinero percibido por el deudor y que reconoce adeudar egresó del patrimonio del acreedor para ingresar al patrimonio del deudor, que la deuda ha sido amortizada, así como cualquier otro acto que dé cuenta de la calidad de actual deudor, todo lo cual no fue aportado.

Décimo octavo: Que, así, es posible concluir que los préstamos no fueron realmente efectivos, ya que, de los documentos acompañados para acreditar los préstamos, se tiene sólo reconocimientos de deuda, sumado al hecho que los flujos por estos préstamos nunca llegaron a la sociedad reclamante, de hecho, lo único que posee firma entre las partes relacionadas, son el pacto relativo a intereses que constan en unos anexos a los reconocimientos de deuda.

Décimo nono: Que, por todo lo antes expuesto, esto es, que no se logró probar la efectividad material de los préstamos solicitados a Alfa, las fechas de la contabilización son inconsistentes con las cartas de instrucción y reconocimientos de deuda, sumado a las inconsistencias entre escrituras públicas y finalmente, considerando la respuesta del contribuyente, en relación a que el principal gasto de la sociedad para el ejercicio corresponde a los “intereses derivados de los préstamos” y considerando que no logró acreditar la partida referida, esto es, la cuenta intereses, no se puede dar por acreditada la deducción efectuada.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00194-2016.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nro. 196-2023 (Tributario).

No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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