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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 198-2023

Ossandon Larrain con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte) Vista Posterior a I.C. N°184-2023 y N°197-2023 y Anterior a I.C. N°199-2023 y N°270-2023 - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
198-2023
Fecha
2 de febrero de 2024
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA CON DECLARA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

I.- En cuanto a la excepción de prescripción:

Primero: Que en cuanto a la prescripción basada en la infracción al derecho al debido proceso, en particular al artículo 8° Nro. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 19 Nro. 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, cabe tener presente que se trata de una alegación que no fue objeto de debate ni de pronunciamiento por parte de la sentenciadora, ya que solo se interpuso en esta instancia.

Segundo: Que respecto de tal alegación, se debe tener presente que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; norma que dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento” y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.

Tercero: Que luego, la norma se refiere a un “plazo razonable” sin precisar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Es decir, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.

Ahora bien, al no haber expresado la ley que debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, entre otros, a la actividad procesal de las partes, de las autoridades judiciales llamadas a intervenir en ellas y las garantías afectadas.

En ese contexto, a juicio de este Corte, no puede estimarse que se haya excedido lo que debe entenderse como plazo razonable que indica la norma señalada, toda vez que iniciada la tramitación del reclamo tributario continuó la prosecución del juicio conforme a derecho, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto su substanciación se ajustó a la legalidad vigente, ejerciendo las partes los derechos que las normas procesales reconocen, sin que se adviertan demoras injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante, quien siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio, sin que así lo haya hecho, en tanto se advierte que desde la providencia dictada el 3 de marzo de 2017, fecha en que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos y aquélla que citó a las partes a la audiencia de conciliación el 17 de junio de 2022, el actor no formuló petición alguna tendiente a dar curso progresivo a éste.

En tales condiciones por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión que equivocadamente se denominó de prescripción, ésta debe ser desechada.

II.- En cuanto al recurso de la apelación de la reclamante:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra a) del motivo décimo primero que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Cuarto: Que tal como razona el tribunal de primera instancia, conforme lo estatuye el artículo 25 del Código Tributario, la liquidación reclamada en autos constituye un acto administrativo de carácter provisional mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional mediante una sentencia firme y ejecutoriada, en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Tal conclusión resulta extensiva a las liquidaciones que constituyen el antecedente de ésta, correspondientes a las Nros. 185 y 186, de 28 de agosto de 2015, emitidas a Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada.

Quinto: Que, asimismo, se encuentra asentado en el proceso que existe una relación de dependencia entre el acto impugnado y las Liquidaciones Nro. 185 y 186, las que fueron objeto de reclamación tributaria y cuya decisión se encuentra pendiente de resolución por parte de la E. Corte Suprema.

Sexto: Que, en ese escenario, es dable colegir que sólo una vez que el proceso referido en el motivo anterior haya concluido mediante un pronunciamiento que se encuentre firme y ejecutoriado, el Director Regional, conforme al numeral 6° de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, en caso que sea procedente, deberá adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a tal fallo, reliquidando en el caso concreto los impuestos respecto de la sociedad y, consecuencia de ello, aquéllos que corresponda al contribuyente del presente juicio.

Y atendido lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se declara que:

I. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia.

II. En cuanto al recurso de apelación deducido, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el 3°Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-17-00290-2016, con declaración que la reliquidaciones que se practiquen por el Servicio de Impuestos Internos, en caso de ser procedente, deberán ajustarse a lo que se resuelva respecto del reclamo incoado por Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada en contra de las Liquidaciones Nro. 185 y 186, a través de sentencia firme y ejecutoriada.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

N°Tributario Y Aduanero-198-2023.

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