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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2015

Distribuidora de Confecciones Johnsons LTDA / Servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
2-2015
Fecha
28 de abril de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y se prescinde de su parte considerativa.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1° Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió el reclamo de la contribuyente Distribuidora de Confecciones Johnsons Limitada y en consecuencia, dejó sin efecto las Liquidaciones N° 360, de 31 de enero de 2006 y N° 442, de 29 de agosto de 2013. A su vez, la reclamante se adhirió a la apelación en relación a las costas de la causa de las que fue absuelto el Servicio de Impuestos Internos.

2°) Que la sentencia impugnada declaró la prescripción de la Liquidación N° 360, de 31 de enero de 2006 por haber transcurrido más de seis años sin que el juicio respecto de ella concluyera con una sentencia; en cuanto a la Liquidación N° 442, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 134 del Código Tributario, concluyó que el reclamo por ella deducido se encuentra comprendido en una reclamación que hizo la misma contribuyente en el año 2003 expediente rol 11.074-03 (rol 6665-2013 de la Excma. Corte Suprema)contra las liquidaciones 105 a 107 de 22 de julio de 2003. En dicha causa se dejaron sin efecto las liquidaciones, juicio concluido en el año 2014, por lo que hizo suyo dicho fallo y dejó sin efecto la mencionada liquidación N° 442.

3°) Que en concepto de esta Corte no cabe aplicar la prescripción respecto del tributo determinado en la Liquidación N° 360 de 31 de enero de 2006, al haberse deducido con fecha 6 de abril de ese año reclamo en su contra, suspendiéndose en consecuencia el plazo de prescripción de conformidad a lo dispuesto en los artículos 24, inciso 2° y 201 inciso final del Código Tributario. En cuanto a la demora en la resolución de la litis, ello se debió a la nulidad que en su oportunidad afectó a este procedimiento al haberse sustanciado ante un juez delegado que carecía de facultades para decidir el litigio, de manera que, con el objeto de velar por el debido proceso, se anuló dicho procedimiento y se continuó la sustanciación ante el juez que por mandato legal correspondía.

4°) Que en cuanto a la aplicación del artículo 134 inciso 3° del Código Tributario, cabe señalar que dicha norma prescribe que: “Formulado un reclamo se entenderán comprendidos en él los impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante el curso de la causa”. Sobre el particular, dado el tenor de la norma, resulta evidente que se ampara en el principio de economía procesal, por ende, para hacer uso de este derecho, se requiere que se encuentre pendiente una causa en la cual se haya reclamado de liquidaciones de impuestos que nazcan de hechos gravados de idéntica naturaleza a aquellos devengados con posterioridad, y en ese evento corresponde al contribuyente ejercer este derecho en aquella causa, haciendo presente que las nuevas liquidaciones practicadas deben entenderse comprendidas en aquel reclamo, para que de esa forma todos los actos emitidos por el Servicio y que son objeto de controversia se resuelvan en un mismo fallo. Sin embargo, distinta es la situación en que el propio contribuyente es quien inicia un nuevo reclamo contra dichos actos administrativos porque en ese caso –como ocurre aquí- da inicio a una nueva controversia que debe ser resuelta por medio de la sentencia respectiva que se pronuncie sobre las alegaciones de las partes.

5°) Que entrando al análisis del asunto de fondo, cabe considerar que las Liquidaciones reclamadas en autos N° 360 y N° 442 se fundamentan en la pretensión del Servicio de Impuestos Internos en orden a que la contribuyente ajuste su Renta Líquida Imponible por la corrección monetaria de su inversión en Argentina. En efecto, el Servicio detectó que en el año tributario 2003 la reclamante no efectuó los ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por concepto de corrección monetaria de la inversión directa realizada en Argentina, de acuerdo con los artículos 32 N° 2 letra b) y 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual modo se cuestionó que la contribuyente imputara como gasto del ejercicio, la pérdida tributaria generada en periodos anteriores, cuya procedencia no se ha acreditado fehacientemente, puesto que en su origen no se llevaron a cabo los ajustes de corrección monetaria indicados. A su vez, el antecedente de la Liquidación N° 442 se relaciona con la deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias de arrastre, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada y subdeclaración de la base imponible por ajuste de una menor corrección monetaria tributaria.

6°) Que la controversia consiste entonces en determinar si correspondía o no que la sociedad reclamante ajustara su Renta Líquida Imponible por las inversiones que mantiene en Argentina. Al respecto, tal como ha sostenido esta Corte con anterioridad, la situación fáctica de esta causa –inversiones de un contribuyente chileno en Argentina según se reconoce en las Liquidaciones reclamadas- queda regulada por el “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y patrimonio” contenido en el Decreto Supremo N° 32 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 17 de marzo de 1986. Dicho convenio está basado en el método de la exención, y así consagra en su artículo 4° que: "Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente convenio.". Conforme a ello, si las rentas obtenidas por la sociedad reclamante por la inversión realizada en Argentina no se encuentran gravadas en Chile, menos puede aceptarse que los ajustes de dichas rentas queden gravados.

7°) Que como consecuencia de lo anterior se equivoca el Servicio de Impuestos Internos al fundar las Liquidaciones reclamadas en la obligación de ajustar la Renta Líquida Imponible por la corrección monetaria de inversiones realizadas en Argentina, pues, tal como se ha dicho, dichos ajustes no se encuentran gravados.

8°) Que de igual forma tampoco puede incidir los ajustes precedentemente aludidos en la pérdida tributaria declarada en orden a rebajarla o eliminarla, como quiera que ellos no se encuentran gravados.

9°) Que dados los argumentos vertidos en la sentencia de primer grado, que no sólo hacía referencia al Convenio de doble tributación sino también y fundamentalmente a la prescripción y aplicación del artículo 134 del Código Tributario, esta Corte considera que el Servicio de Impuestos Internos tuvo motivo plausible para alzarse y en consecuencia no se le condenará en costas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 579, con declaración que las Liquidaciones N° 360 y 442 reclamadas en autos, quedan sin efecto, por improcedentes, de acuerdo a los argumentos señalados en este fallo.

No se condena en costas al demandado.

Regístrese y en su oportunidad, devuélvase con sus tomos agregados.

Redactó la Ministra Mireya López Miranda.

Rol N° 2-2015

No firma la Ministra señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en cometido especial.

Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por el Ministro señor Mario René Gómez Montoya, conformada por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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