Inmobiliaria Asesorías e Inversiones Barros LTDA. con Servicio Impuestos Internos Oriente - (lte) - Vista Conjunta con Ingreso Corte N°27-2022 - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
CA de Santiago
Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
De la sentencia en alzada, se eliminan los motivos 13°, 14° y 20°. En el considerando 18°, párrafo 2°, se elimina desde la frase “Con todo, en sede administrativa (…)” hasta el punto final de dicho párrafo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que conforme a las Liquidaciones N°s 49 y 50, de 7 de mayo de 2015, el Servicio de Impuestos Internos determinó dar por no acreditada la pérdida tributaria de arrastre declarada en el F 22, folio 242811024, AT 2014, y procedió a practicar las liquidaciones de impuestos de los períodos tributarios de abril y mayo de 2014, por un monto bruto de ($122.665.152) que más reajustes, intereses y multas, ascendente a la cantidad neta de ($155.020.758).
Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.
En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:
1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta;
3) Que correspondan al ejercicio;
4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto.
Cuarto: En cuanto a la primera partida objetada, esto es, Arriendo de instalaciones por $87.542.671: del balance al 31 de diciembre de 2013 se determina que el contribuyente registra una ganancia por arriendo de instalaciones por $341.601.991 y a su vez, registra una pérdida por arriendo de instalaciones por $87.542.671.
Para acreditar este gasto se acompañaron antecedentes documentales, como Escritura Pública de 11 de agosto de 2011, denominada "Contrato de Subarrendamiento de Inmobiliaria Vitacura 2670 SA a Inmobiliaria, Asesorías e Inversiones Barros Ltda.”, cuya renta de subarrendamiento mensual es de 285,46 UF; Contratos de subarriendo suscritos con las empresas Punto Capital S.A.; Exportadora Río Blanco Ltda.; Trasporte BTB Ltda. y Soc. Agrícola La Cabaña Ltda.; facturas de ventas emitidas a empresas subarrendatarias por concepto de arriendo de oficinas, que van desde el 15 de enero al 31 de diciembre, todos de 2013; y los Libros Mayores de la cuenta antes indicada. Sin embargo, no aporta las facturas emitidas de su arrendador, ni las cartolas bancarias o la forma de pago que acrediten fehacientemente el desembolso realizado por pago de arriendo mensual, concluyéndose, en consecuencia, que sólo con los registros contables no es posible acreditar los gastos por arriendo de instalaciones por la suma de $87.542.671.
Concordándose, además, con la sentenciadora en orden a la existencia de otro inmueble en la misma comuna, donde funciona la matriz, y que solo cuenta con un trabajador contratado, lo que determina que los gastos de subarrendamiento y pago de consumos básicos de las oficinas 1001 y 1003, de Cerro Colorado 5240 T1, comuna de Las Condes, no son necesarios para producir la renta, en los términos del artículo 31 de la LIR.
Quinto: Que en cuanto a la segunda partida, “Asesorías Financieras”, por un monto de $33.200.000, se comparte lo razonado por la sentenciadora en orden a que no se trata de un gasto necesario para producir la renta, tal como determina en el motivo 17°, letra b). A mayor abundamiento, dicho gasto no se encuentra acreditado, debido a la falta de documentos de respaldo, como la Cartola Bancaria o la transferencia que dé cuenta efectiva del desembolso aludido, ni tampoco consta el informe final. Es más, en esta causa no existen indicios en orden a haberse prestado tales asesorías, ni en qué habrían consistido. Por ende, se estima que no constituye un gasto necesario e inevitable en los términos requeridos para aceptar su deducción, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que, acorde al Nº 1 del artículo 33 de la citada Ley se debe agregar a la Renta Líquida Imponible.
Sexto: Respecto de la tercera partida: Cuenta N°5.03.01, Intereses subcuenta N°5.3.01.50, “Banco de Crédito e Inversiones”, por un monto de $201.046.945, indica el contribuyente que se trata de una cuenta contable donde se registran los intereses pagados al BCI por los siguientes conceptos: i.- Intereses crédito de 09.09.2009; y ii.- Intereses Leasing y arriendo de instalaciones.
El pagaré original aportado por el contribuyente permite establecer que éste suscribió una obligación con BCI, en pesos chilenos a fin de no generar diferencia de cambio, por un monto de $4.673.301.100, con una tasa de interés anual de 7,4256%, el cual se pagaría en 8 cuotas anuales, iguales y sucesivas de $667.614.443. El 9 de septiembre de 2009, se suscribió un acuerdo con BCI y se firma la carta RBST-GF-1520/09, donde se instruye al Banco a fin de utilizar dicho monto de $4.673.301.100, para la compra de US$8.500.002,00 a un tipo de cambio acordado de $549,80 por dólar e inmediatamente destinar dichos recursos; por su parte, el contribuyente debía emitir seis cheques bancarios en dólares a nombre de los siete beneficiarios, siendo uno de ellos, Hacienda Chada S.A., por la suma de US$31.956.
Del Pagaré a la Vista, de 10 de septiembre de 2009, se determina que la sociedad Hacienda Chada S.A. declara que "Debe y Pagará" a la sociedad Inmobiliaria, Asesorías e Inversiones Barros Ltda., en adelante acreedor, la suma de US$8.388.069, sin estipularse el pago de intereses por dicho préstamo. Sin perjuicio de ello, en la carta de 9 del mismo mes y anualidad, se estableció que se emitiría un cheque de UD$31.956 a favor de Hacienda Chada S.A.
De lo indicado se puede concluir que el préstamo por US$8.500.002,00 que pidió el contribuyente al BCI se destinó en su mayoría a un préstamo por US$8.388.069 otorgado a la Sociedad Hacienda Chada S.A., sin pactarse interés alguno por tal transacción.
En efecto, no se ha acreditado de modo alguno la necesariedad de estos gastos que indica el contribuyente, desde que no se aportaron antecedentes que dieran cuenta de los préstamos que habría otorgado a dicha empresa, por lo que no se puede verificar el destino de los dineros recibidos de parte del Banco, ni los intereses o las condiciones pactadas con Hacienda Chada. Es más, el contribuyente ni siquiera acompañó el contrato de mutuo, ello para poder determinar los intereses que refiere el contribuyente percibir como utilidad y, además, poder determinar su monto, por cuanto la carga de la prueba es suya, conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Ahora bien, cabe señalar que se concuerda con la sentenciadora en orden a la falta de acreditación de la necesariedad de estos gastos, ya que no generan utilidades, sino que se trata de pérdidas por operaciones que están fuera de su giro, desde que no es una Sociedad Financista, sino Inversionista.
Finalmente, cabe considerar que el contribuyente no aporta documentos del BCI, que den cuenta del cargo por intereses, que demuestren la efectividad del desembolso, ni tampoco incorporó el contrato de leasing a que alude respecto de la misma cuenta, ni antecedentes contables o tributarios que acrediten el gasto declarado.
Séptimo: En cuanto a la cuarta partida, Cuenta N°5.3.01, intereses sub cuenta N°5.3.01.06, “Corpbanca”, por un monto de $85.407.404: indica que es una cuenta contable donde se registran los intereses pagados a Corpbanca durante el AT 2014 por los siguientes conceptos: i.- Préstamo de fecha 16.12.2009, destinado a financiar la adquisición del “Fundo Las Delicias” por $152.000.000; ii.- Préstamo de fecha 16.12.2009, por $1.900.000.000.-, destinado a financiar la adquisición del Fundo Las Delicias.
Conforme a los documentos acompañados por el contribuyente, esto es, Pagaré original entre contribuyente y Corpbanca, por el préstamo de $152.000.000 y $1.900.000.000; Carta RBST-GF-156/11, con prórroga del préstamo de $1.900.000.000; Carta RBST-GF-1070/11, con prórroga del préstamo de $152.000.000; Escritura Pública de Compraventa de fecha 15 de diciembre de 2009 repertorio N°23.780-2009 entre Agrícola las Delicias Ltda., como vendedora e Inmobiliaria Asesorías e Inversiones Barros Ltda. como compradora; y Libro Mayor, se puede determinar que el 15 de diciembre de 2009, el contribuyente solicitó dos préstamos a Corpbanca, por la suma de $152.000.000 y $1.900.000.000, respectivamente; ambos con interés de 0,39%, entregando, con la misma fecha, una carta respecto a los fondos.
En cuanto al destino de los préstamos, se comparte también lo reflexionado por la sentenciadora en orden a que no se encuentran acreditados estos gastos. En efecto, el contribuyente señala que respecto del préstamo de $152.000.000, dichos dineros habrían sido utilizados para pagar una deuda que mantenía con Exportadora Río Blanco, la cual había abonado a la cuenta del contribuyente la suma de $100.000.000, en cuatro abonos de $25.000.000, sin que se haya acompañado los documentos de respaldo, como copias de cheques, cartolas bancarias, o algún otro antecedente que dé cuenta de forma fidedigna que el contribuyente adeudara la suma indicada a Exportadora Río Blanco. Respecto del otro préstamo por la suma de $1.900.000, conforme a la Escritura Pública de Compraventa de fecha 15 de diciembre de 2009 antes indicada, se determina que el contribuyente adquirió el Fundo Las Delicias, abonando la suma de $100.000.000; mientras que la suma de $1.639.130.000 se pagó en el acto, al contado y en dinero efectivo, tal como los $300.000.000 de la cesión del contrato leasing que incluye la misma escritura.
En consecuencia, si bien el contribuyente indicó el destino del dinero obtenido en ambos préstamos, no acreditó los flujos de los mismos que den cuenta del pago a Agrícola Las Delicias y tampoco acreditó los cargos por concepto de intereses. En consecuencia el gasto no se encuentra acreditado.
Octavo: En cuanto a la Partida 5: Cuenta N° 5.3.01, Intereses sub cuenta N° 5.3.01.07, “Banco BICE” por un monto de $69.839.548, se concuerda con la sentenciadora, en orden a que no se ha acreditado que los préstamos que generaron el reajuste que indica en su declaración se hayan destinado al giro de su empresa, siendo en consecuencia no necesario para producir la renta del contribuyente, tal como acertadamente resolvió la jueza en el motivo 17°, letra e).
Noveno: En cuanto a la partida N° 6: “Pérdida de ejercicios anteriores”, por una suma ascendente a $77.220.066, cabe señalar que el contribuyente no aporta documentación, ni los registros contables, que den cuenta de los resultados tributarios declarados en los AT 2012 y 2013. Por consiguiente, la jueza a quo ha resuelto acertadamente al rechazar dicho concepto por falta de acreditación, tal como consta en el motivo 16° letra c) de la sentencia en alzada.
Décimo: Respecto de la Partida 7 a 17: Compra y venta de acciones con presencia bursátil por $46.711.093. En cuanto al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones del año comercial 2013, el contribuyente solo acompaña copias de facturas de venta de acciones, pero no acredita su costo de adquisición y, conforme al artículo 107 de la LIR, debe acreditar la efectiva adquisición de las acciones en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, al igual que la enajenación de tales acciones, desde que se trata de acciones con presencia bursátil. En consecuencia, se ha resuelto correctamente por la jueza de la instancia, conforme al mérito de la prueba rendida en esta causa y para ello solo basta leer el motivo Séptimo, numeral V), numerales 34) y 35).
Undécimo: Que en consecuencia este tribunal comparte lo razonado por la sentenciadora de primer grado y por ello la sentencia en alzada no será enmendada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 140 el Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RUC: 15-9-0001115-3, RIT GR-17-00192-2015.
Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° 2-2022-Tributario y Aduanero.