Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 20-2014

Pozo Tapia Maria Estela/servicio Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
20-2014
Fecha
21 de abril de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/REVOCADA

Texto de la sentencia

Rol I. C. 20-14

“Pozo Tapia, María con Servicio de Impuestos Internos”.

Reclamación de multa.

Santiago, veintiuno de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, de seis de febrero del presente año, escrita a fs. 101 y siguientes, con excepción de los considerandos 8°, 10°, desde el inciso 4° en adelante del razonamiento 13°, 14° y 15°, que se eliminan,

Y teniendo presente además que deben ser objeto de análisis las siguientes circunstancias:

Primero: Que la necesidad de fiscalización de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquel quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Ello explica con suficiencia la clara letra del artículo 21 del Código del ramo, que establece la carga del contribuyente de acreditar “… con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto …”

Que fijada la distribución de la carga de la prueba como carga que debe soportar el contribuyente en aras de su propio interés, debe ser éste precisamente quien asuma la iniciativa probatoria, sea en la etapa administrativa como en la jurisdiccional.

Ciertamente el Servicio de Impuestos Internos puede hacer uso de medidas coercitivas para la fiscalización, pero no constituyen esas medidas el cumplimiento de la obligación tributaria ni con su imposición, se puede satisfacer la falta o la veracidad de los antecedentes, carga que debe necesariamente atender el contribuyente para una correcta liquidación de su deuda tributaria. Huelga decir que el incumplimiento de aquella acreditación de antecedentes motivará una liquidación de parte del Servicio conforme a los datos que mantiene en su poder. No se trata entonces, que sea el órgano fiscalizador quien deba asumir la carga probatoria, ya que no sólo es de cargo del contribuyente por el artículo 21 del Código Tributario, sino que no está en condiciones materiales de poder aportarla para la resolución del reparo administrativo.

Segundo: Que no fue motivo de cuestionamiento por la reclamante que en la etapa administrativa de este procedimiento, no dio cumplimiento a la citación del Servicio para la justificación de su declaración de impuesto del año tributario 2010, respecto del crédito de impuesto de primera categoría del ejercicio y subdeclaración de rentas percibidas por capitales inmobiliarios, seguros dotales y ganancias de capitales.

Tercero: Que la reclamante pretendió en sede jurisdiccional incorporar la contabilidad completa y los demás documentos justificativos de ella, lo que ofreció en el primer otrosí de fs. 1, que rolan de fs. 7 a 18 inclusive, no objetados, que sólo se remiten a los mismos datos ya en conocimiento del ente fiscalizador y más aún, obtenidos de la base de datos de éste. En especial y en lo relativo al documento que rola fs. 14, se trata de antecedentes que aportados por la contribuyente al Servicio, en relación a intereses y rentas no acogidos al artículo 57 bis de la ley de Impuesto a la Renta, mismos antecedentes que son los que motivaron la citación a la reclamante para justificarlos mediante la documentación respectiva y que no fue debidamente incorporada para el análisis respectivo por el ente fiscalizador.

Cabe señalar que la afirmación de doña María Pozo Tapia sobre entrega de documentación justificativa de las partidas impugnadas, que no habría sido aceptada por el Servicio, no rindió prueba alguna sobre esa afirmación, ya que no obstante su extemporaneidad, pudo ser conocida y analizada por el fiscalizador. Desde luego que era carga de la contribuyente la acreditación de esa entrega de documentos y que no incorporó prueba de ninguna especie sobre tan importante circunstancia probatoria en su favor. Aquellos que rolan a fs. 11 y 12, no sólo son imprecisos en cuanto al tipo de documentación acompañada como justificativa de sus movimientos, sino que los indicados a fs. 12, -de haberse acompañados-, se tata de elementos o antecedentes que ya estaban en conocimiento del Servicio fiscalizador, entendiéndose que ellos no fueron suficientes para las justificaciones que éste requería, extrañándose en esos documentos la ausencia de aquellos instrumentos contables y tributarios que acudieran a respaldarlos y de esa manera, analizar el cumplimiento tributario de la reclamante.

Conforme con los razonamientos anteriores, en especial, por la falta de antecedentes probatorios suficientes, veraces y debidamente respaldados con otros, la reclamación debe ser rechazada íntegramente.

Cuarto: Que la demandante no tuvo motivo plausible para litigar, por lo que será condenada al pago de las costas de la causa.

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 19, 21, 63, 64, 139 y 143 del Código Tributario; y, 1698 del Código Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia en alzada de seis de febrero del presente año, escrita a fs. 101 y siguientes; y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación tributaria interpuesta por doña María Pozo Tapia, de lo principal de fs. 1, respecto de la liquidación 114109000001 de 24 de septiembre de 2012, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Ingreso Corte 20-2014.

Redacción del Ministro (S) Carlos Carrillo González.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por los Ministros (S) señora Carla Troncoso Bustamante y por el señor Carlos Carrillo González. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. Santiago, veintiuno de abril de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.

4

← Sentencias del Poder Judicial