Nicolas Andres Mardones Pérez con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de junio de dos mil veintitrés.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, excepto los considerandos tercero, décimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo que se eliminan; en el fundamento octavo, en el primer párrafo, se sustituye la frase “con los hechos pacíficos de la causa y ” por “conforme a “, y a continuación de la coma después de la palabra autos, se intercala las palabras “la que fue”; en la parte resolutiva se suprimen las referencias a los motivos eliminados.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que los abundantes antecedentes tributarios aparejados por la reclamante dan cuenta de manera consistente que en los años anteriores y posteriores al At 2013, en que se acota la controversia, ha tributado bajo el régimen de renta presunta. De tal forma que surge como necesaria consecuencia que se trata de un contribuyente que tributa en este régimen, sin que la omisión en la línea 39, referido a las rentas presuntas, en el formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, implique de modo alguno el ejercicio de una opción por una tributación diversa, de tal forma que no resulta acertado que sea considerado como un contribuyente que tribute bajo el sistema de renta efectiva.
Segundo: Ahora bien, el cúmulo de los documentos acompañados a los autos permiten reconocer la buena fe del contribuyente en su conducta relacionadas al caso, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 bis del Código Tributario, principio que también es recogido en la Circular del Servicio de Impuestos Internos n° 65 de 2015, lleva a concluir que las omisiones incurridas en el formulario 22 no obedecen sino a un error del contribuyente.
Tercero: Que, de consiguiente, se comparte la decisión del tribual a quo en cuanto tuvo por acreditados los fundamentos del reclamo, los que hacen procedente dejar sin efecto la liquidación N° 315000000514 emitida el 24 de marzo de 2016, por el Servicio de Impuestos Internos por su monto neto de $30.573.201, por impuesto de Primera Categoría y, por $673.- por concepto de Impuesto Global Complementario, desechándose de esta manera el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
Y considerando, además de las normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
Se confirma la sentencia apelada, dictada por la Jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en los autos Rit Gr-17-00168-2016, RUC 16-9-0000759-4, con fecha 28 de noviembre de 2022, sin costas.
Redactó el ministro suplente Carlos Escobar Salazar.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-20-2023.