Inmobiliaria Boston S.A con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente (lte) Vuelve a Tabla.-
ReposiciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la reclamante de autos Inmobiliaria Boston S.A., deducen reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de la Resolución EX.SII Nro. 2109 de 29 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, mediante la cual el SII le denegó la devolución solicitada por la suma de $234.852.046 por concepto de PPUA, correspondiente al AT 2013.
La sentenciadora de primer grado, luego de acoger un recurso de reposición impetrado por la parte reclamante, el 27 de octubre de 2022 fijó como único hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar el siguiente: “[e]fectividad de haberse acompañado los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa durante el proceso de fiscalización y revisión a la época de dictarse la Resolución Exenta N°2109 de 29 de noviembre de 2019, originado en solicitud Formulario 2117 folio 77316022883, que acrediten agregados y deducciones contenidas en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013 y procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”.
Luego, la juzgadora, en el motivo quinto de la sentencia impugnada establece lo que sigue: “[q]ue, de acuerdo con el mérito de autos, el Tribunal estableció la existencia de los siguientes hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba de fecha 05.10.2022, que rola a fs. 103 de autos, la cual fue objeto de recurso de reposición presentado por la parte reclamante, el cual fue declarado ha lugar por este tribunal, por resolución de fecha 27.10.2022, por lo cual se encuentra firme y ejecutoriada:
1.- Efectividad que la Resolución Exenta SII N° 2109, de 29.11.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez.
2.- Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución formuladas por los contribuyentes.
3.- Efectividad de haberse acompañado los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en sede administrativa durante el proceso de fiscalización y revisión a la época de dictarse la Resolución Exenta N°2109 de 29 de noviembre de 2019, originado en solicitud Formulario 2117 folio 77316022883, que acrediten agregados y deducciones contenidas en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013 y procedencia de la devolución solicitada. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
Cabe señalar que el punto N°1 y 2 corresponden a puntos de derecho por lo cual no se recibieron a prueba”.
Enseguida, en el considerando séptimo de la sentencia se hace una referencia a la aportación de prueba documental por la reclamante y luego se menciona que se rindió prueba testimonial también por dicha parte, limitándose a concluir al respecto que los tres testigos ofrecidos “[…] no entregan información distinta de lo ya señalado en el reclamo respecto de los hechos; no da razón de sus dichos ya que sus descripciones y relatos sobre los puntos de prueba son vagos e imprecisos, hacen apreciaciones o estimaciones personales, por tanto, no logran aportar elementos de convicción al Tribunal sobre los hechos sometidos a prueba, por lo que la controversia habrá de analizarse a la luz de las demás probanzas de autos y de la normativa atingente a la materia”.
Por su parte, en el fundamento octavo se hace también una mera referencia a la aportación de prueba documental por la reclamada.
Segundo: Que, en el fundamento décimo segundo del fallo recurrido se dice que se analiza el primer punto de prueba relativo a la “[e]fectividad que la
Resolución Exenta SII N° 2109, de 29.11.2016, adolece de los vicios que afectarían su validez”, en circunstancias que, como precedentemente se anotó, tal punto de prueba nunca existió en este proceso y la propia sentenciadora lo reconoció al decir que era un punto de derecho. Pese a lo cual, inexplicablemente, razona como si se tratase de un hecho a probar por las partes y, tanto es así que adiciona al efecto para justificar que dicho supuesto no se habría demostrado por la reclamante diciendo que “[e]n el caso sub lite, este Tribunal deja establecido que no se aportó antecedentes específicos, puesto que no hay prueba testimonial alguna ni documental sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a la resolución reclamada, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante”. Añadiendo que “[…] la prueba documental que existe en autos correspondió a la acompañada dentro del término probatorio y la presentada junto con el reclamo, que se señaló en el considerando séptimo del presente fallo, la cual se da por expresamente reproducida. Revisada esta documentación, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la resolución reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar la legalidad de la resolución”. Para concluir aseverando que “[…] de este modo, las alegaciones de la reclamante relativas a la actuación ilegal del SII en la resolución reclamada, carecen de fundamentos jurídicos por lo que deberán ser rechazadas, dado que, como se ha señalado del análisis de la resolución, no se vislumbra vicio alguno; la resolución reclamada posee fundamentos legales y fácticos por lo que no existe la falta de fundamento alegada y, finalmente, es la contribuyente quien debe probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, lo que declara en su respectiva Declaración de Renta, razones que permiten concluir que esta alegación debe ser denegada y declarar que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna”. De suerte que resulta evidente que atribuye a la parte una ausencia de demostración en relación con un presupuesto fáctico que no se determinó como uno de aquellos que debía probarse. Ahora bien, de entender que se trataba, en cambio, de una cuestión de derecho respecto de la cual no se justificaba rendir prueba, las reflexiones de la jurisdicente aparecerían del todo contradictorias e insostenibles.
Seguidamente, si se continúa con el examen de la resolución cuestionada resulta que un yerro similar al antes detectado se advierte en relación con la supuesta existencia de un segundo punto de prueba que tampoco fue fijado. En efecto, en la reflexión décimo tercera la falladora dice expresamente que se hará cargo del “[…] segundo punto de prueba, “Ámbito de competencia del Tribunal para conocer de las peticiones de devolución formuladas por los contribuyentes para conocer de las reclamaciones en contra de resoluciones que deniegan cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario”.
Tercero: Que, luego, en el segundo considerando denominado equivocadamente también como décimo tercero, refiriéndose esta vez al único hecho realmente fijado como sustancial, pertinente y controvertido, pero que de modo erróneo identifica como si fuese el tercero, sin haber realizado ninguna ponderación de los elementos de prueba aportados por las partes -y habiéndose circunscrito en forma previa solo a efectuar apreciaciones de orden jurídico- concluye aseverando que ¨[…] basta para tener claridad que la contribuyente tenía ciertas obligaciones mínimas para acreditar su resultado y que obviamente no es suficiente aportar algunos libros mayores, planillas Excel, cartolas y/o copias de algunas facturas, ya que, según lo señalado precedentemente, lo que le da el carácter de fidedigna a la contabilidad es precisamente el sustento en los documentos correspondientes de los asientos contables, todo ello, además de lo establecido en el considerando Décimo Segundo. Por todo lo previamente señalado se concluye respecto a este punto de prueba que, a la época de la emisión de la Resolución reclamada, no logró acreditar los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada, por lo que corresponde confirmar la resolución reclamada y denegar lo pretendido en autos”. Si bien razona sobre los documentos que extraña debieron haber sido aportados, lo cierto es que olvida escrutar aquellos que sí lo fueron.
Cuarto: Que se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso sub judice, el acto administrativo sometido a tutela judicial consistente es la Resolución EX.SII Nro. 2109 de 29 de noviembre de 2016, mediante la cual el SII le denegó la devolución solicitada por la suma de $234.852.046 por concepto de PPUA, correspondiente al AT 2013, que la contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejada sin efecto y, en su lugar, declarar procedente dicha devolución. En la etapa procesal pertinente la reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.
En el contexto analizado, el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago está delimitado por el acto reclamado, que contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos y los términos de la reclamación de autos, la cual recoge la impugnación de la contribuyente y la pretensión planteada formalmente al tribunal de dejar sin efecto los actos reclamados. El Servicio -en este caso- contestó la reclamación defendiendo la actuación realizada en fase administrativa y acompañó a la causa la prueba documental que estimó pertinente.
En consecuencia, ha de concluirse que corresponde a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe analizar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportada al proceso. Y ello debe hacerlo, además, de cara a los precisos términos en que quedó fijada la interlocutoria de prueba, no pudiendo incorporara -en la etapa de dictación de la decisión final- supuestos puntos que no fueron parte de aquella, y mucho menos para concluir sosteniendo una falta de acreditación con las probanzas respectivas por parte de la reclamante quien habría tenido la carga de hacerlo.
Quinto: Que, de lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que la sentencia de autos aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión, en tanto la sentenciadora decidió sobre la base de una interlocutoria de prueba inexistente, y omitiendo valorar la integridad de la prueba documental, así como de la testimonial rendida, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.
Por otro lado, tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige el artículo 132 del Código Tributario. Norma que, en cuyo inciso décimo tercero prevé que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.
Por consiguiente, constatado el vicio procesal que afecta el debido proceso en perjuicio de la reclamante, esta Corte debe adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT Nro. GR-17-00028-2017, RUC Nro. 17-9-0000256-4 y, en consecuencia, se decide que el juez no inhabilitado deberá proceder a emitir, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido.
Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción de la ministra Romy Grace Rutherford Parentti.
Rol Nro. 200-2023 (Tributario).