Tesoreria Provincial de las Condes / Mollinger Gandarillas Juanita Margarita
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece José Ignacio Basualto Prieto, abogado, actuando en representación de Juanita Margarita Mollinger Gandarillas, y deduce recurso de apelación en contra de la resolución del 8 de septiembre de 2023, dictada en procedimiento ejecutivo de cobro, Expediente Rol Nro. 11249-2022, Lo Barnechea, seguido ante la Tesorería Provincial de Las Condes, que denegó el alzamiento del embargo decretado respecto de los fondos depositados en la cuenta corriente Nro. 4968243559, del Banco de Chile, y que ascendieron a $19.295.728.
Agrega que la recurrente dedujo excepción de pago del artículo 177 Nro. 1 del Código Tributario, fundado en que esa parte habría solucionado con anterioridad los tributos que constan de los giros que le fueron notificados.
El 6 de abril de 2023, la referida excepción fue acogida por el Tesorero Provincial de Las Condes, en su calidad de juez sustanciador, según consta de la resolución que rola a fojas 46 del expediente administrativo, dejándose sin efecto el procedimiento de apremio iniciado. En virtud de ello, dice, el 2 de junio del mismo año, a foja 58, la contribuyente solicitó el alzamiento del embargo recaído en ciertos fondos depositados en cuenta corriente y que ascendieron a la suma de $19.295.728. En cuanto a esa petición de alzamiento, el 12 de junio de 2023, la Tesorería dictó resolución de foja 61 decidiendo “estese al mérito de autos”.
A consecuencia de ello, la recurrente presentó escrito el 29 de agosto de 2023, solicitando nuevamente el alzamiento de los fondos embargados, resolviendo a foja 68: “A lo solicitado, estese al mérito de autos”.
En contra de esa última resolución, la contribuyente deduce recurso de reposición y apelación subsidiaria, alegando que no existe pronunciamiento respecto de su petición de alzamiento, haciendo presente que la obligación tributaria ya fue pagada.
Por su parte, la recurrida precisa que los dineros embargados fueron destinados a pagar una deuda tributaria que mantenía la recurrente con anterioridad a la época en que se acogió la excepción de pago impetrada.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se dijo, la parte recurrente apela de la resolución del 8 de septiembre de 2023 en cuya virtud el Tesorero Provincial de Las Condes, en su calidad de juez sustanciador, pronunciándose respecto de la solicitud de alzamiento del 29 de agosto del mismo año dispuso por resolución del 8 de septiembre de 2023 “estese al mérito de autos”.
El cuestionamiento que formula la articulista estriba, en síntesis, en que la Tesorería General de la República embargó fondos en cuenta corriente los cuales fueron imputados al pago de una deuda que ya habría sido pagada con anterioridad al inicio del procedimiento de cobro.
SEGUNDO: Que, como puede advertirse, la parte recurrente alega haber pagado la deuda fiscal con anterioridad a la imputación de fondos realizada por el Servicio de Tesorerías, de manera que la resolución apelada, al omitir pronunciamiento respecto del alzamiento del embargo, habría contravenido lo dispuesto en los artículos 178 y 184 del Código Tributario y la garantía del debido proceso.
Es por ello que la recurrente entiende que en un procedimiento regular y conforme a las normas del Código Tributario, lo que correspondía era primero acoger la excepción de pago y, acto seguido, alzar el embargo de los fondos depositados en cuenta corriente, siguiendo el tenor del artículo 178 del código del ramo.
TERCERO: Que, según consta del expediente administrativo Rol 11249-2022, resulta ser un hecho no controvertido la circunstancia que la contribuyente quedó afecta al pago del Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones, establecido en la Ley Nro. 16.271.
A su vez, según consta del certificado de pago emitido por el Servicio de Impuestos Internos, de fojas 41, y de los giros de foja 38, 39, 40, 42, 43, 38, 39, 40, 42, 43, 44 y 45, el plazo para pagar el referido tributo vencía el 3 de noviembre de 2022.
Sin embargo, según es reconocido por la propia contribuyente, dicho impuesto fue solucionado recién el día 18 de noviembre de 2023, lo que es también confirmado por el Tesorero Provincial de Las Condes, David León Antinao.
CUARTO: Que, a consecuencia de ese retraso, se recargaron intereses legales que, a su vez, generaron una nueva deuda fiscal, no obstante haberse pagado el Impuesto de Herencias principal el día 18 de noviembre de 2022. Así consta del certificado deuda aportado por la recurrida, en el cual se deja constancia del monto del impuesto y de los intereses devengados a consecuencia del retraso en el pago.
Es por ello que, en la nómina de deudores morosos de foja 1 del expediente administrativo, se individualizan los siguientes giros: Folios 8027239, por la suma de $15.560.234; Folio 8027247, por la suma de $369.755; Folio 8027249, por la suma de $369.755; Folio 8027245, por la suma de $369.755; Folio 8027243, por la suma de $369.755; Folio 8027241, por la suma de $369.755; y Folio 8027251, por la suma de $369.755.
QUINTO: Que, en razón de lo expuesto, la recurrida embargó fondos depositados en cuenta corriente del Banco de Chile, por la suma de $19.295.728, los que se imputaron al pago de los intereses adeudados, extinguiéndose la deuda que registraba la contribuyente por ese concepto.
Al parecer, la confusión se produce por cuanto en los giros de Impuesto de Herencias emitidos por el Servicio de Impuestos Internos se indica que el pago de ese tributo debía efectuarse “hasta el último día hábil del mes de noviembre de 2022”, en circunstancias que el plazo legal vencía el 3 de noviembre del mismo año, es decir, cumplidos dos años desde el fallecimiento del causante.
SEXTO: Que, a la luz de lo que se viene razonando, puede advertirse que el Servicio de Tesorerías embargó fondos para cubrir la deuda que se originó por concepto de recargos legales (intereses) derivados del pago extemporáneo del tributo adeudado, de manera que al decidir como lo hizo la recurrida se ajustó al mérito del proceso, sin que se advierta algún yerro de hecho o de derecho que deba ser corregido por esta magistratura.
En efecto, no puede ordenarse el alzamiento de los dineros embargados ya que ellos fueron imputados al pago de los intereses asociados al retardo en el pago de los giros respectivos, de manera que la resolución recurrida no incurre en los vicios e ilegalidades que alega la recurrente.
En mérito de lo expuesto, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la resolución de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, escrita a fojas 68 del expediente administrativo de cobro Rol 11249-2022, pronunciada por el Tesorero Provincial de Las Condes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante Jorge Hales
Rol Corte Nro. 200-2024 (Tributario).