Comercial Depor Limitada con Servicio Impuestos Internos Oriente (lte) - Vuelve a Tabla
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, tres de febrero de dos mil veintidós.
Vistos:
De la sentencia en alzada, se eliminan los números 4.- a 10.- del motivo décimo, el número 5.- del razonamiento Décimo primero y el fundamento Décimo segundo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que de los antecedentes de la causa consta lo siguiente:
a) El acto reclamado corresponde a la Resolución Exenta N° 835 de 27 de abril de 2015 que se pronuncia sobre la solicitud administrativa de devolución de PPM pagados en exceso durante el año comercial 2011, contenida en la Declaración Anual de Renta, Formulario 22 del AT 2012, por la suma de $115.639.425, modificado luego a $111.027.017, rechazándola. El reclamante adujo la existencia de vicios formales en el acto administrativo, observando que la Resolución no está firmada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y que carece de fundamentación. En cuanto al fondo, estima que la empresa reclamante satisface los presupuestos legales y reglamentarios para tener derecho a la devolución que pretende.
b) El Servicio de Impuestos Internos solicitó la confirmación del acto administrativo por considerar que se cumplen los requisitos legales y no adolece de ilegalidad alguna.
c) Por resolución de 11 de enero de 2019 se recibió la causa aprueba fijándose como hecho a probar “Efectividad que la Res. Ex. N° 835 de 27.04.15, adolece de los vicios que se acusa que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten”.
d) El reclamante impugnó esa sentencia interlocutoria solicitando se modificara el punto fijado por el tribunal y se agregaran dos. Uno de ellos era del siguiente tenor: N° 3 “Efectividad de tener la reclamante derecho a una devolución por concepto de Pago Provisional Mensual ascendente a $111.027.017. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican”.
e) El juez de la causa desestimó lo solicitado por la parte reclamante, indicando, en síntesis, que el redactado por el tribunal -en términos amplios- permitía a las partes probar las cuestiones a ser resueltas por el tribunal -vicios del acto-; en cuanto al N° 3 lo rechazó por considerar que determinar si procede o no la devolución de PPM solicitada “obedece a una cuestión de derecho, por lo que mal podría recibirse a prueba siendo labor del tribunal velar, en definitiva, por analizar si con los antecedentes de la etapa administrativa resultaba o no procedente la devolución como, asimismo, si esa devolución se pidió por concepto de PPMs o PPUAs”. La resolución fue confirmada por este tribunal con fecha 2 de diciembre de 2019.
f) En la sentencia de primer grado la juzgadora enumera los distintos elementos de convicción aportados por las partes (motivos Séptimo y Octavo) y en el Décimo afirma que el “objeto de la reclamación tributaria no puede ser otro que la resolución administrativa que deniega la petición de devolución y no la petición misma de devolución”. Así, estima que el tribunal deben analizar dos aspectos, cuales son: si el acto adolece de alguna ilegalidad y si se encuentra afectado por arbitrariedades en su emisión.
g) En el límite descrito la sentenciadora analizar los reproches que se atribuyen al acto reclamado, desechándolos; el primero, falta de suscripción de la Resolución Exenta por la autoridad que la dicta, por carecer de agravio, y el segundo, por considerar que “al momento de emitir la referida resolución, el Servicio de Impuestos Internos no contaba con otros antecedentes para subsanar las observaciones formuladas y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de haber sido requerida, por lo que la resolución reclamada no es más que la consecuencia lógica y jurídica de la inactividad probatoria de la reclamante, por lo que no procede dejarla sin efecto, ya que la resolución se fundamenta justamente en la falta de información de que se adolecía, la que sólo es responsabilidad de la reclamante, quién debió concurrir dentro de la etapa de fiscalización con todos los antecedentes requeridos, lo que no se cumplió”.
h) En el considerando Décimo primero se hace cargo de la negativa a devolver PPM, señalando que la empresa contribuyente no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución que solicita y que el SII en cumplimiento de su labor fiscalizadora debe revisar y verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos y la procedencia de la devolución solicitada. Luego insiste en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios en sede administrativa para realizar la validación que se exige para lo pretendido.
Tercero: Que en cuanto al fondo del asunto controvertido la sentenciadora había anunciado que resolver la procedencia o no de la devolución solicitada -PPM pagados en exceso en el año comercial 2011- correspondía a un aspecto de derecho que únicamente debía decidir con la prueba aportada en la etapa de fiscalización, decisión revisada por la sala especializada tributaria de esta Corte, al confirmar el auto de prueba con fecha 2 de diciembre de 2019. En el contexto descrito, aun cuando estos sentenciadores no comparten dicha tesis, lo fallado corresponde una resolución ejecutoriada, cuyos efectos jurídicos se deben respetar no solo por el efecto de la cosa juzgada, sino además por cuanto cada una de las salas de este tribunal en los asunto de que conoce representa a la Corte, como lo dispone el inciso segundo del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales. Por consiguiente, los términos de la controversia de autos quedaron restringidos a los extremos delimitados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba.
En las condiciones anotadas es claro que ningún hecho a probar se fijó por la jueza de la causa en cuanto a las observaciones hechas por el SII a la Declaración de Impuesto a la Renta del año Tributario 2012, Formulario 22. En esa declaración el contribuyente determinó por sí una Renta líquida Imponible ascendente a $324.926.965 y sobre ella un Impuesto de Primera Categoría de $64.985.393, suma a la que aplicando los créditos a que tendría derecho, junto a los Pagos Provisionales Mensuales del periodo, arribó a un saldo a favor de $115.639.425, suma cuya devolución solicitó en el mismo Formulario.
Conforme se viene reflexionando, la realidad procesal de la causa impide a este tribunal emitir un pronunciamiento sobre la prueba producida en juicio, pues la sentencia interlocutoria que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos no incluyó puntos sobre el asunto de fondo que se plantea en el recurso de apelación.
Cuarto: Que este tribunal comparte lo razonado en el motivo Décimo primero, en cuanto a la validez del acto administrativo, por cuanto la Resolución impugnada contiene la rúbrica de la autoridad de la emite, sin que existan exigencias formales mayores, y además fue notificada a la parte reclamante por funcionario competente. Asimismo, el citado acto administrativo -de acuerdo a su naturaleza- satisface la exigencia legal de motivación, sin que adolezca de falta de legitimidad o razonabilidad.
Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior este tribunal no puede dejar de advertir que el contribuyente nada dice acerca de la notificación de requerimiento de antecedentes que la autoridad tributaria le practicara el 22 de junio de 2012, donde es claro que las Observaciones a la declaración de renta de ese año tributario corresponden a las nomenclaturas A98, F23, A62, A30 y F53. En esa oportunidad -en forma detallada y precisa- el SII le solicitó documentación para verificar la veracidad y exactitud de la información contenida en su Declaración de Impuesto a la Renta, lo que no cumplió, pues si bien compareció en la data indicada, solicitó prórroga sin presentarse en la nueva fecha. Por consiguiente, carece de razón alegar ahora desconocimiento de los motivos de la retención de la solicitud de devolución de excedentes de PPM por cuanto sí fue informado en el año 2012 y. por ende, la notificación de 10 de marzo de 2014, relativa al AT 2013, que nuevamente incluye las observaciones del periodo tributario anterior, en ningún caso justifica la confusión o el error que aduce para no aportar nuevamente los antecedentes del AT 2012.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 132 y 148 del Código Tributario y 144, 160 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal Tributaria y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RIT GR-17.00165-2015, RUC 15-9-000065-5.
Regístrese y comuníquese.
Redactó de la ministra señora González Troncoso.
N°Tributario Y Aduanero-202-2020.
No firma la Ministra señora Jessica González Troncoso, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.