Servicios Amalia de Lourdes/tribunal Tributario y Aduanero
Recurso de hecho contra negativa de reposición y declaratoria de inadmisibilidad de apelación y casación en infracción tributaria. Corte de Apelaciones de Santiago declaró incompetencia por domicilio del contribuyente ubicado en San Joaquín, cuya apelación corresponde a Corte de San Miguel.
InadmisibleReposiciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece don Héctor Douglas Videla, abogado, por la denunciada, en autos seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero sobre infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario caratulados “Servicio de Impuestos Internos XVI de Santiago con Servicio de Transporte Ruth Amalia De Lourdes Páez E.I.R.L.”, Rit GS-17-00243-2015, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de junio pasado que negó lugar un recurso de reposición y declaró inadmisibles un recurso de apelación y casación en la forma deducidos por la recurrente.
Pide se deje sin efecto la resolución y se admita a tramitación los referidos recursos.
Funda su pretensión impugnatoria señalando que el 12 de enero de 2017 y ante una falta de notificación de la sentencia definitiva, dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado, fundado en el artículo 148 del Código Tributario que dispone que en lo no regulado, como lo es la incidencia de nulidad de todo lo obrado, se aplican las normas comunes a todo procedimiento.
Expone que el juez a quo denegó una incidencia de nulidad procesal promovida por el recurrente señalando que hay que estarse a lo resuelto en la sentencia, sin que exista fundamento alguno frente a una presentación de 14 carillas para impedírsele probar el emplazamiento válido de un demandado en juicio, por lo que dedujo en lo principal un recurso de reposición y en subsidio, recursos de apelación y casación en la forma, los que no se interpusieron contra la sentencia que puso término al proceso, sino contra la denegatoria de incidente de nulidad.
Refiere que el tribunal a quo rechazó la reposición, sin hacer referencia alguna al tema de fondo consistente en un vicio por la falta de emplazamiento consignada en el proceso y aun en su propia sentencia definitiva y que a los recursos de apelación y casación, el juez del fondo los declaró inadmisibles, fundado en lo establecido en los artículos 133 inciso final, 139, 140, 161 N° 5 y N° 9 del Código tributario.
Luego reproduce las normas citadas por la resolución y en relación al artículo 133 in fine, expone que de la lectura de la norma referida se aprecia a todas luces su impertinencia para resolver la controversia y solicitud deducida, ya que señala que sólo procede el recurso de reposición respecto de resoluciones que tramiten durante la reclamación del reclamo.
En cuanto al artículo 139 del Código impositivo señala que es impertinente a la materia, dado que se refiere a los recursos que proceden en contra del fallo, es decir, contra la sentencia definitiva.
En relación al artículo 140 del mencionado cuerpo legal, este se refiere a los recursos deducidos contra la sentencia de primera instancia, que como se ha señalado no es el caso y el agregado de la norma de que los vicios de la sentencia solo pueden ser corregidos por el Tribunales de Apelaciones, no pueden referirse al vicio consistente en la nulidad por falta de emplazamiento, dado que como resulta evidente, este recurso de apelación contra la sentencia nunca permitiría dentro de plazo alegar la nulidad del proceso por falta de emplazamiento que se conoce después de vencido el plazo para deducir el referido recurso.
Finalmente, en cuanto al artículo 161 señala que es improcedente, dado que no sólo se refiere a recursos deducibles contra la sentencia definitiva.
Concluye que del análisis de las normas señaladas en fundamento de la negativa y la falta absoluta de argumentación, la resolución que deniega los recursos no se ajusta a derecho, al ser procedente la casación y apelación ante la negativa a la formulación de la incidencia de nulidad procesal.
Agrega que el emplazamiento válido de un proceso no es una especialidad de una materia como se pretende argumentar, sino un principio elemental de derecho procesal universal y es el propio artículo 148 del Código Tributario el que reenvía a las normas comunes de todo procedimiento, en las que se encuentra la incidencia de falta de emplazamiento y los recursos, sin los cuales de nada sirve reconocer el derecho elemental de ser notificado válidamente de un proceso.
Respecto de la competencia de esta Corte, hace presente que la Ley 20.322 establece la designación de salas que vean en forma especializada estas materias, lo que hace indudable no solo la procedencia de los recursos denegados, son que la competencia para conocer del presente recurso.
Segundo: Que evacua su informe la Juez Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero doña Dora Bastía Santander, quien expuso que el 12 de noviembre de 2015, la abogada Jefa del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, mediante Reservado DJU 16.000 N°16, de 12 de noviembre de 2015, remitió al Tribunal Acta de Denuncia N°09, de 11 de noviembre del mismo año, notificada en esa misma fecha a la contribuyente Sociedad de Transportes Ruth Amalia de Lourdes E.I.R.L., por la infracción prevista y sancionada por el artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario.
Agrega que por resolución de 23 de noviembre de 2015, el Tribunal agregó a los autos el Acta de Denuncia N° 09; dejó constancia de los documentos acompañados y ordenó su custodia; y ordenó certificación del Secretario del Tribunal sobre la presentación de descargos y el 24 de noviembre de 2015, se certificó que a esa fecha no se habían formulado descargos por la denunciada respecto del Acta de Denuncia N° 09.
Añade que el 08 de abril de 2016, este Tribunal dictó sentencia confirmando el Acta de Denuncia N° 09 y aplicó la sanción de multa correspondiente a la infracción denunciada, ascendente al 150% del monto defraudado acreditado y debidamente actualizado; sentencia de la cual se ordena su notificación por carta certificada a la denunciada, al domicilio consignado en el Acta de Denuncia.
Hace presente que a fojas 46 y 47 rolan constancias de envío de carta certificada conteniendo copia de la sentencia y sobre devuelto por la empresa Chilexpress, por la causal “Domicilio cerrado primer aviso; domicilio cerrado segundo aviso” y por resolución de 03 de mayo de 2016, se agregó a los autos el sobre devuelto y atendida la dirección señalada como domicilio en la causa, se ordenó remitir nuevamente carta certificada de notificación de la sentencia dictada al domicilio señalado, sobre que fue devuelto por la Empresa Chilexpress, por la causal “Domicilio cerrado primer aviso; domicilio cerrado segundo aviso”.
Sostiene que por resolución de 23 de mayo de 2016, se agregó a los autos el sobre devuelto y atendida la dirección señalada como domicilio en la causa, se ordenó remitir nuevamente carta certificada de notificación de la sentencia dictada al domicilio señalado, pero esta vez por medio de la empresa Correos de Chile, sin que dicha carta haya sido devuelta al Tribunal por dicha empresa.
Precisa que el 21de junio de 2016, el Sr. Secretario certificó que, transcurrido el plazo establecido en el inciso 1° del artículo 139, en concordancia con el N° 5 del artículo 161, del Código Tributario, no se dedujo recurso alguno en contra de la sentencia dictada, por lo que ésta se encuentra “firme y ejecutoriada” (sic).
Adiciona que el 6 de enero de 2017, doña Ruth Amalia de Lourdes Páez Vega, en representación de Servicios de Transportes Ruth Amalia De Lourdes Páez Vega E.I.R.L., presentó escrito de patrocinio y poder y, en el otrosí, consigna casilla de correo electrónico para efectos de las notificaciones; poderes que fueron autorizados con esa misma fecha y mediante escrito de 12 de enero de 2017 solicitó, en lo principal, Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; y, en los otrosíes, ofrece prueba que indica; solicita citación u oficio a funcionario que indica y suspensión de procedimiento y oficios.
Explica que por resolución de 30 de marzo de 2017, el Tribunal resolvió ambos escritos, señalando que se estuviera a lo dictaminado en la sentencia definitiva y por escrito de 05 de abril de 2017, el apoderado de la contribuyente, dedujo en lo principal recurso de reposición; en el primer otrosí interpuso, en subsidio, recurso de apelación y casación en la forma en forma conjunta y, en el segundo otrosí, hace presente que en su calidad de abogado patrocinante hará uso del derecho a alegar en estrado.
Señala que el 28 de junio de 2017, el Tribunal dictó resolución denegando la reposición y declarando inadmisibles por improcedentes los recursos subsidiarios de apelación y casación deducidos en forma conjunta.
Explicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 108, 109 y 110 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión contenida en los artículos 2 y 148 del primer cuerpo legal citado, el Tribunal competente para conocer de la causa en segunda instancia es la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por lo que el presente recurso ha sido interpuesto ante Tribunal incompetente.
En relación al recurso de hecho, señala que el proceso incoado por el Acta de Denuncia N° 09, desde la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII y, de la certificación del Secretario de este Tribunal sobre la circunstancia de no haberse presentado descargos dentro del plazo legal por parte de la denunciada, constituye una excepción a la norma general que entrega a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la facultad de conocer y resolver las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias.
Luego reproduce los artículos 123 y 161 del Código Tributario señalando que este procedimiento constituye el único caso en que, sin existir un reclamo o descargos, igualmente, es el Juez Tributario y Aduanero competente quien debe dictar sentencia y aplicar, si procede, la sanción que establece la norma legal que se denuncia como infringida.
Expone que de acuerdo a los antecedentes de autos, la denunciada no presentó descargos al Acta de Denuncia que le fuera debidamente notificada por el Servicio de Impuestos Internos, según fue certificado a fojas 24 por el Sr. Secretario del Tribunal, haciendo presente que en la propia Acta de Denuncia N°09, en su parte final, se consigna la siguiente frase: “La presente Acta de Denuncia se levanta en cuatro ejemplares, uno de los cuales se deja en poder de la contribuyente denunciada, haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días hábiles para presentar sus descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo fijado, ante el Tribunal Tributario v Aduanero de la Región Metropolitana respectivo, ubicado en calle Padre Mariano N°82, Oficina 101, Providencia, Santiago”.
De lo señalado, colige que la denunciada fue debida y legalmente notificada del Acta de Denuncia, que supo del plazo legal de que disponía para presentar sus descargos y del lugar donde debía hacerlo, por lo que no puede alegar desconocimiento de tal actuación del SII.
Además, debe tenerse presente que la decisión voluntaria de la denunciada de no presentar descargos en contra del Acta, hecho certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, trajo como consecuencia que ésta nunca tuvo la calidad de parte en esta causa; luego tampoco existía la obligación de notificarle las actuaciones realizadas en el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2o del N° 4 del artículo 161 del citado Código, pero de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 131 bis del Procedimiento General de Reclamaciones, aplicable en forma supletoria por expresa disposición del N° 9 del artículo 161, todos del Código Tributario, la sentencia que se dictó le fue notificada por carta certificada remitida al domicilio consignado en el Acta, ante la inexistencia de otro domicilio designado en autos y atendido que ése corresponde al registrado por la contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, diligencia que resultó fructífera en su tercer envío según consta en autos y se detalló en el N° 12 del punto 1.- del informe, de modo tal que concluye que la señalada sentencia se encuentra legalmente notificada a la denunciada.
Agrega que como se dejó establecido, con fecha 21 de junio de 2016 el Sr. Secretario del Tribunal certificó que no se había deducido recurso procesal alguno en contra de la sentencia dictada en el proceso, por lo que ésta se encuentra “firme y ejecutoriada” (sic) desde esa fecha.
En relación al escrito del apoderado de la contribuyente, en que planteaba la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, precisa que el Tribunal resolvió que se estuviera a lo dictaminado en la sentencia definitiva y en contra de dicha resolución, dedujo recurso de reposición, el cual fue denegado por las razones que en ella se reseñan, esto es, por no haberse presentado descargos en contra del Acta de Denuncia N° 09; porque en su tercer envío por carta certificada la diligencia logró ser efectuada y la sentencia definitiva dictada fue legalmente notificada a la contribuyente; que transcurridos los plazos para la interposición de recurso en su contra, éste no fue deducido dentro del plazo legal, hecho certificado por el Sr. Secretario del Tribunal; y porque desde la primera presentación del apoderado de la contribuyente, éste obtuvo su clave de acceso al sistema informático del Tribunal, por lo que era su obligación y estuvo en condiciones de examinar tanto el expediente virtual como el material que obra en estas dependencias e imponerse del juicio y del estado de éste.
Destaca que las razones por las cuales el Tribunal declaró inadmisible la apelación y casación impetradas subsidiariamente son por aplicación de los artículos 133 139, 140 del Código Tributario.
Por último, destaca que en ninguno de los escritos presentados por el apoderado de la contribuyente, se cuestiona o desconoce haber sido válida y legalmente notificada el Acta de Denuncia N° 09, por lo que sólo se puede concluir que las presentaciones realizadas y a que se refiere el recurso que se informa, sólo pretenden hacer revivir un proceso fenecido.
Tercero: Que, la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, es “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
Por su parte, el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales establece la regla del grado señalando que: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto”.
Hay que poner de relieve que el inciso tercero del artículo 115 del Código Tributario dispone que: “El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor”.
Cuarto: Que, asentados los conceptos jurídicos previamente enunciado, hay que poner de relieve que del mérito de los antecedentes se advierte, inequívocamente, que el domicilio del contribuyente se encuentra ubicado en calle Schubert N°238, comuna de San Joaquín, domicilio que si bien es de competencia en primera instancia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero por aplicación del artículo 3° de la Ley N°20.322, no es menos cierto que dicho domicilio determina la competencia del tribunal de segunda instancia, que en este caso específico, corresponde a la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55, letra h) del Código Orgánico de Tribunales.
Quinto: Que, en consecuencia, esta Corte carece de competencia específica para resolver el recurso intentado, por aplicación expresa de las normas jurídicas analizadas en los motivos anteriores y cuyos efectos impiden emitir pronunciamiento sobre la impugnación intentada.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que esta Corte es incompetente para conocer del recurso de hecho intentado por don Héctor Douglas Videla en representación de Servicio de Transporte Ruth Amalia De Lourdes Páez E.I.R.L., motivo por el cual se omite pronunciamiento a su respecto.
Regístrese y archívese.
N°Tributario y Aduanero-205-2017.