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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 205-2019

Konecta Chile LTDA / SII DRM Santiago Oriente (vista en Pos de la Anterior)

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
205-2019
Fecha
15 de septiembre de 2021
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecinueve, con excepción de sus fundamentos décimo séptimo al vigésimo primero que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que Konecta Chile Ltda., deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 61 de 8 de mayo de 2015, emitida por el SII XV DRM Santiago Oriente, que determinó como impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, la suma neta de $ 81.273.819.

Argumenta como primera ilegalidad, que la liquidación ha nacido viciada al mundo del derecho, por cuanto está construida sobre la base del rechazo ilegal de una serie de cuentas, que según su entender fueron suficientemente acreditadas en la respuesta a la citación, a la que fue convocado en el proceso de fiscalización previo. Agrega como segunda ilegalidad, que la Liquidación impugnada, aplica el impuesto multa del 35% sobre las cantidades supuestamente desembolsadas por la contribuyente y no existe información que haga constar dicho retiro de dinero y por consiguiente el beneficio que habría recibido el socio o accionista, requisito indispensable para hacer aplicable la sanción sobre el gasto rechazado. Como tercera Ilegalidad sostiene que no se cumple el requisito de fundamentación y pertinencia que exige el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que en todo el proceso de fiscalización y citación, no ha existido indicio alguno de que estas partidas constituyan desembolsos efectivos y que el Servicio haya determinado fundadamente el beneficio experimentado por el accionista. El impuesto multa resulta ilegal y ello deriva de las ilegalidades cometidas en la Resolución Exenta Nº 927 de 8 de mayo de 2015, reclamada y acogida parcialmente su reclamación por el Servicio.

Solicita como petición concreta se revoque la sentencia en alzada, dejando sin efecto la Liquidación impugnada.

SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, señala que en la Liquidación Nº 61 de 8 de mayo de 2015, se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Unico del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se plasmaron en la Liquidación referida y en la Resolución Exenta Nº 927, ambas de 8 de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió dar lugar en parte a la devolución de $254.087.857 solicitada, sólo por la suma de $208.039.231. Añade que la contribuyente no acreditó como las partidas agregadas a la renta imponible estarían ilegalmente rechazadas como gasto tributario del período reclamado; que el acto reclamado tiene mérito suficiente pues se ajustó a la normativa vigente, fue dictado en uso de sus facultades y no se ha denunciado un vicio trascendente; que el SII resolvió fundadamente en la Liquidación, que respecto de esas rebajas, el contribuyente no cumplió con acreditar su correcto tratamiento tributario.

Expresa que en los artículos 29 al 33 de la LIR, se señalan los requisitos copulativos generales exigidos, para que los gastos sean aceptados o puedan deducirse de la determinación de la Renta Líquida Imponible, los que no fueron acreditados por la contribuyente.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la causa, los siguientes: Que el reclamante presentó su declaración F22, folio Nº 242390694, AT 2014, el día 9 de mayo de 2014, declarando una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, ascendente a $822.612.830 y solicitando una devolución de $254.087.857.

El servicio impugnó su declaración dándole aviso, que la devolución solicitada resultó liberada parcialmente, solo por la suma de $84.727.939, reteniendo el saldo de $169.359.918. Y le fueron solicitados mayores antecedentes que acreditaran las pérdidas declaradas lo que de haber sido efectivo habrían modificado el monto de la devolución del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas.

En la Liquidación Nº 61 de 8 de mayo de 2015, se determinaron diferencias por concepto del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, las que se plasmaron en la misma liquidación, que ahora se reclama y en la emisión de la Resolución Exenta Nº 927, de la misma fecha, mediante la cual se resolvió por el servicio dar lugar en parte a la devolución solicitada, solo por $208.039.231.

CUARTO: Que cabe tener presente que la Liquidación Nº 61 reclamada por la contribuyente en la presente causa, se emite por el SII, como consecuencia de la Resolución Exenta Nº 927, de 8 de mayo de 2015, reclamada producto de los gastos tributarios rechazados en la causa RIT GR-17-00160-2015 del Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de esta ciudad. Es decir, ambos actos reclamados, emanan de la objeción efectuada por parte del SII a la Declaración de Renta AT 2014, y esta contenía dos aspectos: la declaración de renta por dicho período tributario y la solicitud de devolución de impuestos, lo que se resolvió en los actos administrativos referidos.

QUINTO: Que se determinó por el tribunal tributario que la Liquidación Nº 61 de 8 de mayo de 2015, cuestionada en estos autos, contiene fundamentos suficientes de hecho y de derecho, y no se vislumbra algún vicio que pudiera acarrear la nulidad de la misma y en todo caso los actos de la administración gozan de presunción de legalidad y corresponde al reclamante probar la ilegalidad o arbitrariedad del acto y no lo hizo.

Que en cuanto a la justificación de las partidas movilización, gastos de oficina, gastos franquicia, comidas de trabajo, hotel, diferencia de tipo de cambio, gastos regístrales, atención personal, “Concepto B” Software, el SII sostuvo en la sentencia dictada en la causa RIT Nº GR.17-00160-2015, con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, que ninguna de ellas fueron acreditadas con prueba suficiente para desvirtuar las objeciones del SII, y considerarlas como gastos liquidados que cumplen con los requisitos necesarios para ser deducidos de la Renta Líquida de la reclamante en el AT 2014.

SEXTO: Que el tribunal tributario en la causa RIT Nº GR-17-00160-2015, mencionada y que se tuvo a la vista, rechazó todas las partidas enumeradas en el motivo precedente. No obstante ello, esta Corte conociendo de la apelación de esa sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2019, aceptó con la prueba documental aportada por la contribuyente, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como gastos que dicen relación con el giro del negocio, que tienen el carácter de necesarios para generar la renta del contribuyente y que fueron pagados durante el mismo ejercicio, los relacionados con las partidas Nº 1 de movilización y “Concepto B” denominado Software, y así se declaró en el fallo respectivo, ordenando al Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

SEPTIMO: Que esta Corte ha reconocido parcialmente la pérdida tributaria, en los términos referidos, consecuentemente la Liquidación Nº 61 de 8 de mayo de 2015, deberá ser rectificada al tenor de lo resuelto en la sentencia dictada, con esta misma fecha, por este tribunal en la causa RIT Nº GR-17-00160-2015, del Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de esta ciudad.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas y artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil diecinueve, escrita de fojas 190 a fojas 204, y en su lugar se declara:

I.-Que se acoge la reclamación deducida por Konecta Chile Ltda. en contra de la Liquidación Nº 61 de 8 de mayo 2015, la que se deja sin efecto, y se dispone desagregar las partidas reconocidas por esta Corte, en la sentencia dictada en la causa RIT Nº GR- 17-00160-2015, con esta misma fecha, efectuando un nuevo cálculo del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

II.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º letra B Nº 6 del Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.

Regístrese y devuélvanse con su custodia.

Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.

N°Tributario Y Aduanero-205-2019.

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