Milyunir SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 13°, 14°, 16°, 20°, 22° y los párrafos segundo y tercero del motivo 23°, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana el cuatro de marzo de dos mil veinticinco, que acogió parcialmente el reclamo tributario deducido por MILYUNIR SpA contra la Resolución Exenta N° 2380 emitida el 6 de septiembre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejando ésta sin efecto y disponiendo en su lugar la devolución del IVA Exportador, solicitado en el Formulario 3600, folio 10181880, por un monto histórico de $426.889.386.
Segundo: Que el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que el IVA "afecta a las ventas y servicios" y, según el artículo 23 Nro. 1 de la misma ley, los contribuyentes afectos a su pago tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. De esa manera, el derecho al crédito fiscal nace únicamente si se ha producido el hecho gravado venta -o prestación de servicios-, beneficiando a los contribuyentes afectos al pago de IVA que respecto de esas operaciones sean compradores -o utilicen los servicios-.
De ahí que el número 5 del mencionado artículo 23 establece una serie de hechos o circunstancias en las que objetivamente puede presumirse que no es real la operación de venta -o prestación de servicios- y, por ende, que no ha ocurrido realmente el hecho gravado con IVA, o que no es real el monto de esa operación, a saber: que el IVA fue recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o que dichas facturas fueron otorgadas por personas que no son contribuyentes de este impuesto.
Tercero: Que, en tanto presunción, el mismo precepto permite al contribuyente de IVA que actúa “de buena fe” -exigencia que se desprende de lo previsto en su inciso final- conservar su derecho al crédito fiscal si cumple los extremos que detalla en sus incisos 2° a 5°, pero como se viene explicando, todo ello bajo el presupuesto básico e ineludible de que se ha producido efectivamente el hecho gravado, esto es, una venta -o la prestación de servicios-, y por el monto declarado.
Pero, además, si se quiere recuperar ese IVA recargado en la adquisición de bienes después exportados -como en este caso-, conforme al artículo 36 de la misma ley, desde luego debe demostrarse también la efectividad de esa operación de exportación y su monto.
Cuarto: Que, pues bien, con el conjunto de prueba rendida en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha resultado suficientemente corroborada, bajo el estándar de prevalencia o preponderancia que rige en este procedimiento, ni la materialidad efectiva de la cadena de operaciones de venta, compra y exportación ni sus montos, que generarían el derecho al crédito y a su recuperación en el caso sub iudice.
En efecto, obsta para alcanzar el estándar requerido el haberse constatado un contexto irregular de la cadena IVA, especialmente considerando las declaraciones del representante legal de Makra SpA -supuesto proveedor de Agrocomercial M&M SpA, que a su vez habría abastecido a la reclamante-, quien negó categóricamente haber participado en la operación de venta inicial.
En el mismo sentido, el haberse acreditado patentes incongruencias respecto al precio de exportación declarado, que ascendía a US$28.381,67 por tonelada, contrastando sustancialmente con los valores de mercado informados por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias, cuyas cifras fluctuaban entre US$170 y US$181 por tonelada en el mismo período, y con lo consignado expresamente en el contrato internacional de compraventa que fijó un precio significativamente menor.
Quinto: Que, por otra parte, durante el procedimiento de fiscalización se comprobó que el pago al proveedor de avena, Agrocomercial M&M SpA, se realizó mediante vales vista endosables y no nominativos, incumpliendo así con las exigencias contempladas en el artículo 23 número 5 inciso segundo de la Ley de IVA, que prescribe claramente como requisito para mantener el crédito fiscal, efectuar los pagos mediante vale vista nominativo, cheque nominativo o transferencia electrónica consignando obligatoriamente el RUT del emisor de la factura y su número respectivo.
Sexto: Que, finalmente, no siendo demostrada la efectividad material de las operaciones y sus montos, como ya fue explicado, condición indispensable para acceder al beneficio impositivo pretendido, innecesario resulta detenerse en el análisis de la excepción contemplada en el inciso quinto del mismo artículo 23 N° 5, esto es, la acreditación del recargo y entero efectivo del impuesto en arcas fiscales.
Séptimo: Que, por todo lo expuesto, al no rendirse prueba en este proceso que haga más probable como verdadera la efectividad de las operaciones y sus montos, que la versión opuesta sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, corresponde negar íntegramente la devolución pretendida por la reclamante.
En consecuencia, y visto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en autos RIT GR-18-00218-2017 y RUC 17-9-0001535-6 que acoge en parte el reclamo interpuesto en representación de MILYUNIR SPA en contra de la Resolución Exenta N°2380, emitida el 6 de septiembre de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, se decide que se rechaza íntegramente dicho reclamo.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el ministro suplente Manuel Rodríguez Vega.
Rol Tributario N° 206-2025.