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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 209-2018

Zahr Barrera Antonio Daniel/servicio Impuestos Internos (recurso de Hecho)

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
209-2018
Fecha
2 de octubre de 2018
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anuncia, escucha relación y alega, contra el recurso, el abogado don Eric Donoso. Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.

Edgardo Gutiérrez

Relator (Ad-Hoc)

C.A. de Santiago

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que con fecha 24 de julio de 2018, el abogado señor Ramón Antonio Paillán Ancamil, en representación de la parte recurrente Antonio Zahr Barrera, en autos RUC Nº 13-9-0002144-K, seguidos ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 18 de Julio de 2018, por la que se deniega por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada el día 29 de Junio del presente año, la cual no dio lugar a la objeción respecto de las costas procesales.

Expone que dentro de plazo su parte objetó la regulación de costas procesales en favor del Fisco, la cual fue realizada por el tribunal con fecha 15 de junio de 2018, dándosele tramitación incidental a la misma, otorgando traslado al Servicio de Impuestos Internos, el cual fue evacuado con fecha 25 de junio del año en curso.

Agregó que con fecha 29 de junio de 2018, el Tribunal dicta resolución no dando lugar a la objeción planteada por su parte, presentándose el respectivo recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la mencionada decisión jurisdiccional.

Señaló que con fecha 18 de julio de 2018 el Tribunal rechazó el recurso de reposición, y no dio lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, por considerar que no era susceptible de este tipo de recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código Tributario. Agregó que la naturaleza jurídica de la mencionada resolución es de aquellas denominadas como interlocutorias, toda vez que fija derechos permanentes para las partes, siendo procedente la apelación en virtud de las normas comunes a todo procedimiento, en concordancia al artículo 2 y 148 del Código del ramo.

Luego de citar jurisprudencia, solicita en definitiva que se acoja el presente recurso de hecho y declare que la apelación interpuesta es procedente, ordenando su tramitación en el sólo efecto devolutivo.

Segundo: Que, con fecha 30 de agosto del año en curso, evacuó informe don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien señaló que la resolución recurrida, rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha resolución y no dio lugar a la apelación subsidiaria, teniendo como fundamento para dicha decisión lo previsto en el artículo 133 del Código Tributario.

Tercero: Que, el régimen de recursos en contra de las resoluciones dictadas durante la primera instancia del procedimiento de reclamaciones establece que el recurso de reposición es el medio de impugnación general en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, como lo establece el artículo 133 del Código Tributario, limitando el conocimiento del tribunal de alzada, con la finalidad de establecerse un procedimiento más expedito, concentrado y especializado.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, hay ciertas resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación, a saber, a) la interlocutoria que recibe la causa a prueba es susceptible del recurso de apelación, por así establecerlo expresamente el inciso 3° del artículo 132 del Código impositivo; b) la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, como lo contempla el inciso 3° del artículo 137; c) la sentencia definitiva que falle un reclamo, como lo reconoce el artículo 139; d) las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, como lo prescribe también el artículo 139 del referido cuerpo legal; y e) las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo. Estas son las únicas resoluciones que el legislador ha estimado como susceptibles de apelación, restringiendo con ello el derecho al recurso.

Sin duda alguna que por aplicación del principio de especialidad, reconocido en el artículo 13 del Código Civil, el régimen recursivo de la justicia tributaria prima por sobre las reglas generales del Libro I del Código de Procedimiento Civil y la normativa del artículo 148 del Código Tributario consignada por el recurrente como fundamento de su pretensión es inaplicable. En efecto, el mencionado artículo 148 del Código Tributario establece que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

Cuarto: Que, del análisis de la norma se desprende que la aplicación supletoria sólo es procedente en aquellas materias no tratadas específicamente en el Título II del Libro Tercero del Código Impositivo, cuya hipótesis no concurre respecto de la reglamentación del recurso de apelación. En efecto, el artículo 133 del Código Tributario dispone expresamente que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente”.

Quinto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada por la vía de la apelación subsidiaria que rechazó la objeción a la costas procesales, no participa de ninguna de las categorías antes enunciadas, siendo improcedente admitir a tramitación la apelación deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 del Código Tributario; artículos 3° y 203 del Código de Procedimiento Civil; SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por don Ramón Antonio Paillán Ancamil, en representación de Antonio Zahr Barrera, en contra de la resolución de dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

Regístrese y archívese.

N°Tributario Y Aduanero-209-2018.

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