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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 210-2015

Exportadora de Metales Cabildo Ltda/servicio de Impuestos Internos - Vista Posterior 209-2015

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
210-2015
Fecha
20 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a).- En el motivo noveno, se elimina la segunda parte del párrafo final, que comienza con las expresiones “A contrario sensu”;

b).- Se eliminan los considerandos décimo a décimo noveno, ambos inclusive.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que, a fojas 246 y siguientes, dedujo recurso de apelación el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de 05 de junio de 2015, escrita a fojas 223 y siguientes, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y que se rechace el reclamo, confirmando de esta manera la Resolución DFI 14.11 Exenta N° 507, notificada con fecha 30 de agosto de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, declarando que se rechaza el reclamo, confirmando la actuación fiscal, con costas;

Segundo: Que, los fundamentos de impugnación en contra de la sentencia son los siguientes: 1).- Infringir el principio de congruencia procesal, por adolecer de los siguientes vicios formales: a).- Extra petita, al extender el conflicto a puntos no discutidos en el proceso, al poner de cargo del Servicio la falsedad de las facturas, no versando la causa sobre la aplicación de una sanción, sino sobre la procedencia de la devolución del crédito IVA Exportador, por no cumplir el solicitante los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA; b).- Citra petita, porque omite pronunciarse sobre la alegación de su parte, sobre la falta de requisitos obligatorios de las facturas y guías de despacho presentadas por el reclamante; c).- Haber sido dictada con omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse respecto a las peticiones de su parte y tener considerandos contradictorios, porque existían antecedentes que permitían fundar las impugnaciones formuladas al crédito fiscal por parte del Servicio; 2).- Contener errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo siguiente: a).- Alterar el onus probandi, desconociendo lo preceptuado en el artículo 21 del Código Tributario; b).- Falsa aplicación de la ley, prescindiendo del artículo 23 N° 5 de DL N° 825, Ley de IVA, al no pronunciarse sobre las menciones que el Servicio de Impuestos Internos solicitó al contribuyente respecto de sus facturas y guías de despacho, que no cumplió en la etapa administrativa, además que no aplicó las impugnaciones que puede efectuar el Servicio en la respectiva cadena de IVA, en atención a la información que obrara en poder de la Administración sobre los proveedores del contribuyente, a lo que agrega que la excepción que contempla la norma exige el cumplimiento de dos requisitos; y que ella no es una sanción, como lo ha calificado el juez de la instancia, sino que la adopción de medidas de resguardo para el mismo y el sistema, cuando efectúa una operación comercial y recibir facturas; 3.- Realizar una valoración de la prueba, que atentan contra el mérito del proceso y la sana crítica, no pronunciándose sobre si los cheques, las facturas y las guías de despacho cumplen los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA, solicitados por el Servicio, dando crédito a tres testigos, que se fundan en un contrato que no fue acreditado en la causa;

Tercero: Que, corresponde rechazar las primeras alegaciones que hace el Servicio en su recurso, fundado en que la sentencia adolece de vicios formales, porque no existe una infracción al principio de congruencia dado que, en lo que respecta a una posible extra petita, no es efectivo que el fallo se pronuncie respecto a un asunto diferente a lo controvertido en la causa, siendo una cuestión diferente que los fundamentos que entrega no sean compartidos por el recurrente, o que en lo referente a los hechos, altere las reglas del onus probandi, cuestión que en todo caso alega posteriormente el recurrente, como cuestión de fondo, por lo que tampoco existe un perjuicio que amerite reparar por la vía formal. Lo mismo se puede decir respecto al vicio de citra petita, porque no omitió el pronunciamiento que se le solicitaba, sino que lo hizo con fundamentos diferentes a los invocados por el Servicio.

Por otro lado, tampoco es efectivo que la sentencia contenga decisiones contradictorias, dado que en la parte resolutiva emite un único pronunciamiento, no existiendo dos decisiones que se anulen o se contradigan entre sí, siendo una cuestión diferente lo que haya indicado en lo considerativo del fallo, lo que no incide en el vicio que se sustenta;

Cuarto: Que, en lo que respecto al fondo del recurso, la Resolución contra la cual se reclama rechazó la devolución del IVA exportador, del período marzo 2013, por un monto de $ 62.029.914, porque el crédito fiscal que solicitaba devolución el contribuyente se encontraba impugnado, debido a que los proveedores con los cuales realizó las operaciones que sustentan la devolución, se encontraban observados por emitir facturas falsas, siendo de cargo del contribuyente acreditar encontrarse en los casos excepcionales que le permiten tener derecho a dicho crédito fiscal, sosteniendo en su reclamo -con letras mayúsculas y subrayado- que demostraría en la etapa procesal correspondiente, que cada operación de compra era real, que las mercaderías adquiridas fueron posteriormente exportadas, y que las facturas fueron efectivamente pagadas, por lo que no versando la causa sobre una materia infraccional, sino que su objeto consiste en determinar si efectivamente tiene el derecho a que se le devuelva el IVA exportador que solicita, rige lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; como también, porque el contribuyente en su reclamo impugnó las consideraciones fácticas constatadas por los fiscalizadores del Servicio, que se tuvieron en vista al momento de dictarse la Resolución contra la cual reclama, no controvirtiendo en su reclamo la falsedad de las facturas emitidas por terceros, por lo que al contribuyente le correspondía acreditar que, en su caso, se daban los requisitos y supuestos fácticas excepcionales que exige el artículo 23 N° 5 de la ley del IVA, para que se le reconozca en esta causa el derecho que exige en su reclamo;

Quinto: Que, si bien la reclamante acompañó copia de varios cheques, la fiscalización efectuada por el Servicio, dio cuenta que las facturas rechazadas tenían el carácter de falsas, no constando en el reverso de los cheques que acompañó el reclamante, que se haya consignado el número de la factura que se pagaba con ellos, ni el RUT del emisor, como tampoco que hayan sido girados en contra de una cuenta corriente registrada en la contabilidad.

Por su parte, los testigos que declaran a favor de la reclamante, cuyas declaraciones se consignan en el considerando quinto, son insuficientes e inadmisibles para establecer como un hecho de la causa, la efectividad material de las operaciones que dan cuenta las facturas y de sus montos, considerando para ello lo siguiente: a).- Lo constatado por fiscalizadores del Servicio en la etapa administrativa, que dio lugar a la Resolución contra la cual se recurre; b).- Porque sus dichos se enmarcan en un contexto de conocimiento parcial de los hechos, referidos a la compra y venta de chatarra, sin que ninguno de ellos dé cuenta de todo el proceso que éste involucraba, dado que Brito Peña, señala que su labor era revisar e ingresar las facturas a la contabilidad, no confeccionó los cheques de pago a los proveedores; Mella Gaune, afirma trabajar para un tercero ajeno al juicio, que compraría chatarra ferroza; mismo vínculo laboral que declara Chávez Salvo, la que señaló que trabaja en el departamento donde se realizan los pagos; c).- Porque el artículo 23 N° 5 inciso 3°, en su letra d) establece que la efectividad material de la operación y de su monto, sólo se puede acreditar por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite, cuestión que no ha acontecido en este caso, siendo en consecuencia inadmisible la prueba testimonial para acreditar esta circunstancia fáctica;

Sexto: Que, respecto a la falsa aplicación de ley que alega el Servicio, la interpretación al artículo 23 número 5 de la ley del IVA, debe efectuarse conforme a su tenor literal, siendo claro en establecer en su inciso 1° la regla general, conforme a la cual: “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.

Sentado lo anterior, establece en el inciso 2° una excepción, que como tal, debe interpretarse de manera restrictiva, la que tiene lugar siempre que se cumplan como requisitos copulativos: a) que la factura se pague con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados contra la cuenta corriente bancaria de respectivo comprador o beneficiario del servicio; b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista en el reverso del mismo, el número del RUT del emisor de la factura y el número de ésta. Requisitos que, como se dijo anteriormente, no se cumplen ni se acreditaron en la especie, para que el reclamante pudiera acogerse a ella.

Por su parte, si bien el inciso 3° establece que en el caso que con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio también perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, cuatro requisitos, también copulativos: a) que el cheque se emita y pague con las especificaciones que determine el Director del Servicio; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque; c) que la factura cumpla con las obligaciones formales; d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Por tanto, además de exigir este inciso, que ello se acredite a satisfacción del Servicio, tampoco consta que el reclamante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen en las letras b) y d) anteriormente indicados.

Por último, el inciso final del artículo 23 N° 5 de la ley del IVA, establece que tampoco se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, es decir, no operan dichas excepciones a la regla general, en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura; por tanto, como la falsificación de facturas reviste las características de un hecho punible, la determinación de la participación o tal conocimiento, deberá ser materia de un procedimiento penal, por lo que para obtener la devolución del crédito solicitado habrá que estarse a los resultados de esa gestión procesal;

Séptimo: Que, en consecuencia, no habiendo justificado en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos; como tampoco acreditado en esta causa la reclamante, que se encuentra dentro de aquellos casos excepcionales que le otorgan el derecho a la devolución del IVA exportador, porque el crédito fiscal que solicitaba devolución se encontraba impugnado, debido a que los proveedores con los cuales realizó operaciones que sustentan la devolución, se encontraban observados por emitir facturas falsas, procede rechazar su reclamo, y confirmar la resolución impugnada por esta vía.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 16, 17, 18, 19, 21, 59, 60, 63, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 23 N° 5, 25 y 36 de la Ley de IVA, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil quince, escrita a fojas 223 y siguientes, que acogió el reclamo interpuesto por Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación de Empresa Exportadora de Metales Cabildo Limitada, dejando sin efecto la Resolución DFI 14.11 Ex. N° 507, notificada el 30 de agosto de 2013, y en su lugar se declara, que se rechaza en todas sus partes el reclamo, y por lo mismo, se confirma dicha resolución que denegó la solicitud de devolución del IVA exportador que solicitaba el reclamante, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro (S) Sr. Norambuena Carrillo

Rol Ingreso Corte N° 210-2015

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Sr. Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinte de mayo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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