Hermosilla Hermosilla Edmundo / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 36, 47, 48, 49 y primer párrafo del considerando final individualizado erróneamente como “cuadragésimo cuarto”, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que el reclamante Edmundo Sebastián Hermosilla Hermosilla y el Servicio de Impuestos Internos han deducido sendos recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia que acogió en parte el reclamo presentado por el contribuyente, dejando sin efecto el monto liquidado por la suma de $64.000.000 y ordenando reliquidar ajustándose la liquidación por el monto de $92.000.000.
2º) Que para una mejor comprensión del asunto debatido, cabe consignar que se practicó al contribuyente la Liquidación Nº 282-7 de 27 de julio de 2006, por diferencia por Impuesto Global Complementario Año Tributario 2003 por no haberse justificado el origen de los fondos destinados a dos inversiones, a saber: Pago contado por la compra de un bien raíz por $95.742.315 efectuada el 29 de noviembre de 2002; y compra de dólares el 3 de enero de 2002 por $64.690.000. La sentencia de primera instancia consideró justificado el origen de fondos para la compra de dólares y desestimó el origen de fondos para el pago de contado que se habría hecho respecto del bien raíz. Cada una de las partes del juicio impugnó aquello que desconoció sus respectivos planteamientos. Esta Corte analizará por separado cada una de esta inversiones.
A.- Pago de parte del precio por la compra del Bien Raíz.
3º) Que en lo que dice relación al origen de los fondos con los que se pagó aquella parte del precio ascendente a $95.742.315. La contribuyente ha argumentado que en la escritura de compraventa erradamente se estipuló que la parte del precio ascendente a $94.978.708 equivalentes a 5.731,1240 UF se paga al contado, en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Sin embargo, aduce que en la misma escritura se indica que de la suma antedicha, 5.551,38531 UF serán destinadas a abonar deudas varias de la parte vendedora y el saldo se pagará en tres cuotas de 59,91290 UF cada una. Agrega que dado el carácter poco claro de esta cláusula, se otorgó por las partes compradora, vendedora y Banco Santander una escritura de complementación, aclaración y rectificación el 25 de noviembre de 2003, esto es, meses después de la escritura original, de la que se tomó nota al margen de la inscripción de dominio, en ella se dejó constancia que $92.000.000 del precio, se han pagado por compensación de esta suma con igual cantidad proveniente de una deuda por mayor valor que la sociedad vendedora mantenía con el comprador por concepto de préstamos que su parte le había hecho a la sociedad.
4º) Que conforme a lo señalado en el considerando anterior, la argumentación del reclamante se centra entonces en esgrimir que para pagar parte del precio por la compra del bien raíz, se compensó una deuda que la vendedora Sociedad Hermosilla y Consultores y Cía Ltda tenía con su parte por un monto mayor, pero que la compensación operó por $92.000.000.
5º) Que el tribunal de primera instancia al analizar la prueba rendida por las partes verificó que en la contabilidad del reclamante aparece la cuenta “Mutuos a terceros” con un saldo de $92.114.922, y ello es coincidente con la contabilidad de la sociedad en la cual aparece una anotación en el libro Diario como asiento de apertura “Mutuos de terceros” por la misma cifra y luego un egreso por igual suma que dice “Mutuo de terceros” “Venta Bien raíz” (fojas 80). Sin embargo, el sentenciador desestimó el origen de estos fondos por cuanto sostuvo que no hay respaldo suficiente que dé cuenta de la antigüedad de esa deuda que según fojas 163 data de 1992, y agrega que no existe registro alguno de operaciones anteriores o documentos que avalen lo señalado.
6º) Que el argumento final dado por el sentenciador para desestimar el origen de estos fondos, no puede ser confirmado por esta Corte, pues el contribuyente cumplió con la obligación de demostrar el origen de $92.000.000 con los que solventó parte del precio de la compraventa (compensación entre deudor y acreedor o entre vendedor y comprador), sin que pueda ahora exigírsele acreditar de dónde obtuvo fondos en el año 1992 para prestar a la sociedad la cifra antes señalada o la documentación de dicha obligación pues ello excede la presente controversia.
7º) Que en consecuencia, habrá de acogerse la apelación de la parte reclamante y se tendrá por acreditado el origen de los fondos con los cuales se pagó parte del precio de la compraventa, que fue cuestionado en autos.
B.- En cuanto al origen de los fondos con los que se compraron dólares.
8º) Que con fecha 3 de enero de 2002 el reclamante compró dólares por un monto de $64.690.000. Al respecto el Servicio de Impuestos Internos requirió acreditar el origen de fondos para realizar esta inversión, en atención a que tomando como saldo inicial la base del monto imponible afecta a Impuesto Global Complementario informado y declarado por el contribuyente en el año tributario 2002 ascendente a $97.510.671 y habiendo efectuado dos inversiones durante el año 2001 relativos a la compra de un Jeep Cherokee por $7.480.000 y una propiedad en la ciudad de Osorno por un monto aproximado de $50.000.000, podía advertirse que no contaba con los recursos para la compra de dólares al inicio del año 2002. El reclamante indicó que a los ingresos antes señalados debía sumarse dos préstamos: uno de la empresa Dersa por $19.000.000 y un mutuo de $11.000.000 efectuado por Walter Ramón Oliva Munizaga.
9º) Que sobre el particular, esta Corte coincide con lo afirmado por el juez de primera instancia en orden a que los préstamos que según el reclamante se le habrían hecho en el año 2001, no se encuentran acreditados suficientemente tal como se argumenta en los considerandos trigésimo tercero y trigésimo cuarto, y por ende no serán considerados para la justificación del origen de fondos en la inversión para la compra de dólares.
10º) Que a su vez, se discrepa del sentenciador en cuanto a que la adquisición en el año 2001 de un bien raíz en Osorno y de un vehículo carezcan de toda relevancia al no haberse solicitado su justificación. En efecto, en relación a esto último el propio contribuyente en su planilla de ingresos y egresos a fojas 144 menciona como egreso en el año 2001 la cifra de $25.000.000 por la propiedad de Osorno, e indica que corresponde al 50% del precio y que el otro 50% se pagó con anterioridad. Conforme a ello, ha de considerarse que a los ingresos detallados por el contribuyente para el año tributario 2002 de $97.510.671, deberá restársele al menos los $25.000.000 que el propio reclamante señala como egreso en su flujo de fojas 144, quedando así un ingreso de $72.510.671 para el año comercial 2001, de manera que si con cargo a dicha suma invierte el 3 de enero de 2002 $64.690.000 en la compra de dólares, implica que solo le queda un ingreso en el año 2001 de $7.820.671 para todos sus gastos de vida de ese año, cifra que acorde a los antecedentes acompañados resulta absolutamente insuficiente si se consideran las circunstancias de vida de este contribuyente descritas por el mismo a fojas 157 y que lo muestran como Gerente General de empresas Dersa S.A., asesor de empresas, árbitro en el proceso de fijación tarifaria ante la Super Intendencia de Servicios Sanitarios y la Empresa de Obras Sanitarias de Los Lagos S.A., Gerente General del Banco Conosur.
11º) Que de acuerdo a lo razonado esta Corte tendrá por no justificado el origen de fondos con los que se compraron $64.690.000 en dólares.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario se revoca en lo apelado la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 311, que estimó justificada la inversión en dólares realizada por el contribuyente y por no justificada el pago de parte del precio del bien raíz adquirido en el año 2002 y en su lugar se declara:
I.- Ha lugar en parte al reclamo y en consecuencia sólo se tiene por justificado el origen de los fondos con los cuales el contribuyente pagó $92.000.000 por la compra de un bien raíz el 29 de noviembre de 2002, y se deja sin efecto el monto liquidado por esta suma.
II.- Se rechaza el reclamo en cuanto a la justificación de fondos para adquirir dólares por $64.690.000 el 3 de enero de 2002, al respecto se mantiene dicho monto en la liquidación.
III.- Procédase a una reliquidación del Impuesto Global Complementario conforme a lo señalado en esta sentencia.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Rol Nº 210-2016.-
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el abogado integrante señor José Luis López Reitze. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.