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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 210-2017

Normex S.A /servicio Impuestos Internos Direccion Regional Santiago Centro

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
210-2017
Fecha
9 de noviembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 257

Doscientos cincuenta y siete

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por los recursos de apelación, la abogado de la reclamada del SII doña Katherine Henríquez Henríquez por 25 minutos; y por la reclamante el abogado don Pablo Ramírez Magaña.

Santiago, 9 de noviembre de 2017.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Proveyendo a fojas 255: Téngase presente:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuadragésimo; cuadragésimo tercero a quincuagéismo cuarto; y sexagésimo a septuagésimo primero, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que, la renta líquida imponible de contribuyentes de impuesto de Primera Categoría y que determinan su renta a base de contabilidad fidedigna y completa puede establecer resultados positivos, que generan una base impositiva para el pago del impuesto de respectivo; o negativos, que lo liberan de dicha carga. Si el resultado es negativo, estamos frente a una pérdida tributaria, en que el contribuyente no tiene obligación impositiva que deba cumplir.

Si la determinación de la renta líquida imponible contiene pérdidas tributarias, dicho ejercicio representa para el contribuyente un detrimento patrimonial como consecuencia del conjunto de operaciones ocurridas durante el ejercicio comercial correspondiente. Este resultado negativo puede ser deducido como gasto en los ejercicios siguientes, e incluso se permite su imputación a las utilidades acumuladas en las empresas, dando origen, en este último caso, a la recuperación del crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, en el carácter de pago provisional.

Segundo: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia de devolución de impuestos solicitada por la reclamante, es necesario que: a) Existan pérdidas tributarias determinadas en conformidad a la ley, acreditadas de manera fehaciente y con contabilidad fidedigna; b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Fondo de Utilidades Tributarias, las que también deben encontrarse debidamente respaldadas con contabilidad fidedigna y documentación sustentatoria.

Tercero: Que, del examen de la prueba rendida en estos autos, se advierte que la reclamante no ha acreditado en la forma que exige el artículo 17 del Código Tributario, la naturaleza y procedencia de las pérdidas tributarias, ni menos, la existencia de utilidades registradas en el Libro FUT, cuestión que conlleva al rechazo del reclamo tributario en la forma en que se ha planteado.

A mayor abundamiento, el propio contribuyente ha reconocido que en ejercicios anteriores se le ha cuestionado por parte del Servicio de Impuestos Internos la procedencia de la devolución de PUA, por no haberse acreditado sus presupuestos de manera fehaciente, rechazo que no obstante haber sido reclamado judicialmente, ha sido confirmado por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Cuarto: Que, otro inconveniente que impide poder acceder a la pretensión contenida en el reclamo, dice relación con que los gastos que se han alegado por la contribuyente como necesarios para producir la renta, no han sido explicados de manera coherente, a fin de poder determinar su procedencia y así, establecer el quantum de la pérdida alegada.

En este sentido, conviene poner de relieve que el reclamo debe bastarse a sí mismo, y la pretensión jurídica del reclamante, contenida en la exposición fáctica de su libelo, debe ser necesaria y suficiente para entregarle la competencia específica al sentenciador que lo habilite para establecer los hechos del juicio y su subsunción jurídica mediante la aplicación del derecho al caso en concreto.

Quinto: Que en el caso de autos, no existe una explicación detallada que justifique las partidas que estima que corresponden ser calificadas como gasto necesario para producir la renta, omisión que no puede ser subsanada por el sentenciador al momento de dictar sentencia, so pena de incurrir en un vicio de ultra o extra petita, según corresponda. Es por ello que el artículo 125 del Código Tributario exige que la reclamación debe cumplir con la precisión de sus fundamentos y señalar en forma clara y precisa la consignación de las peticiones que se someten a la consideración del tribunal.

Sexto: Que, en consecuencia, el reclamante no sólo incurre en una insuficiencia probatoria para acreditar la procedencia del pago provisional por utilidades absorbidas, sino que, además, incurre en una falta de explicación y justificación de los gastos que estima como necesarios para producir la renta y que sirven de rebaja a los ingresos percibidos en el ejercicio comercial respectivo.

Séptimo: Que, ante tal escenario, no obstante haberse acreditado la procedencia de los ingresos de la reclamante, la misma suerte no han corrido los costos y gastos, omisión que impiden poder determinar la efectividad de su renta líquida imponible y, en consecuencia, se incumple con el primero de los requisitos legales para optar al pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas consignado en el motivo segundo de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 166 y siguientes y en su lugar, se declara, que se rechaza íntegramente el reclamo deducido a fojas 2 y siguientes, confirmándose en todas sus partes la Resolución N°172/123 de 20 de marzo de 2015 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-210-2017.

No firma el abogado integrante señor Cárdenas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, por tener que ausentarse.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cardenas Gueudinot. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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