Oberti Grassau con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones:
· Del fundamento décimo se elimina la letra h), y
· Se eliminan los considerandos undécimo y duodécimo,
Y se tiene en su lugar además presente:
Primero: Interpone recurso de apelación Felipe Molina Marisio en representación de Ralf Oberti Grassau en contra de la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo, confirmando la liquidación que determinó diferencias del global complementario por falta de acreditación del origen de los fondos con que fueron solventados inversiones en fondos mutuos.
La controversia se ha centrado en determinar si el contribuyente desvirtuó la Liquidación impagada, y se ha acreditado el origen y disponibilidad de los fondos empleados en la inversión antes referida, de conformidad al artículo 70 de la LIR.
Segundo: Que, al respecto, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”.
Tercero: Que según consta de los antecedentes de la causa, el contribuyente ha reconocido la efectividad de las inversiones respecto de las cuales se le exige acreditar el origen de los fondos, circunstancia que, tratándose de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, como es el caso del reclamante, puede acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 132 del Código Tributario.
Cuarto: Que la reclamante acompañó durante el juicio copia de escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en El Tamarugo Nro. 1555, comuna de Vitacura, cuyo título rola inscrito a fs 35.017 Nro. 32199 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, celebrado el 28 de febrero de 2012, en que el contribuyente figura como uno de los vendedores, estipulándose el precio de la compraventa en la suma de $401.867.821. Asimismo, en la mencionada escritura se menciona, en la cláusula primera, que Ralf Alexander Oberti Grasau es dueño del 40% de los derechos sobre el inmueble.
Asimismo, acompañó copia de depósitos a plazo renovable tomados en Corpbanca N° 37343675 pagadero el 28 de marzo de 2012 por la suma de $282.714.012 y depósito N°37343704 pagadero el 29 de marzo de 2012, por $121.163.148 , ambos a la orden inmobiliaria El Monte Aconcagua S.A, Aparecen endosados a la orden de Raúl Torrealba.
Además, se acompañó instrucciones al señor notario de 28 de febrero de 2012, en las que se mencionan los pagarés referidos anteriormente, consignándose que éstos deberán ser entregados por el señor notario a los vendedores que menciona, en los que aparece, entre otros, Ralf Oberti, una vez cumplidas las condiciones de inscripción a nombre de la compradora y que se encuentre libre de ocupantes.
Además, se acompañó la cartola 5, correspondiente al mes de mayo de 2012, de la cuenta corriente de Ralf Oberti Grassau que mantiene en el Banco BCI en que figura depósito por la suma de $80.000.000 el 11 de mayo de 2012, monto que coincide con el pago del primer vale vista, por la venta del inmueble a que se ha hecho referencia. Además, cargos el 16 de mayo de 2012 por inversiones por la suma de $80.000.000.
Quinto: Como se ha venido señalando, resulta innegable la vinculación del pago del precio de venta del inmueble con la entrega de sendos depósitos a plazo renovable ya individualizados, efectos de comercio, que quedaron con instrucciones en notaría según se estipuló, para ser entregados a los vendedores.
Luego, al analizar la cartola bancaria del contribuyente queda en evidencia el destino de sus ingresos, toda vez que con el dinero que recibe en su cuenta corriente toma inversiones, como acontece en el mes de mayo, donde figura en la columna abono una glosa por la suma de $80.000.000 y unos días después aparecen cuatro cargos por la suma total de $80.000.000, que lleva una glosa cargo por inversiones, suma que explica razonablemente que el pago del precio de la venta del inmueble referido lo destina a tomar inversiones.
Ahora bien, apreciados los antecedentes probatorios reseñados precedentemente conforme a las reglas de la sana crítica, es factible constatar la existencia de una clara y directa relación entre el precio de venta del inmueble de la referencia ascendente a la suma en pesos de la época de $401.867.021, correspondiéndole al señor Ralf Oberti Grasau el 40% de estos derechos, es decir la suma aproximada ascendente $160.000.000, por concepto de pago del precio de venta.
De esta manera, el monto de las inversiones en fondos mutuos y en moneda extranjera que da cuenta la liquidación reclamada, aparece consistente con las fechas y montos del precio de la venta de la propiedad referida en los fundamentos anteriores, según se constata en los antecedentes acompañados.
Así, entonces, resulta indiscutible la concatenación cronológica en las operaciones jurídicas, sumado a lo anterior la coincidencia de los montos de venta con la inversión que se revisa, de lo que conduce a vincular necesariamente el dinero de la venta de la propiedad del señor Oberti y sus hermanos con la inversión en fondos mutuos que se analiza
De esta esta manera, estos antecedentes logran desvirtuar la presunción establecida por el Servicio de Impuestos Internos sobre el origen de los dineros con los que el contribuyente realizó las inversiones que indica, desde que éste logró acreditar que las inversiones cuestionadas fueron financiadas con dineros provenientes de la mencionada operación.
Sexto: Que, en consecuencia, el contribuyente desvirtuó la Liquidación impugnada acerca de la partida G-47, de conformidad al artículo 70 de la LIR. Cuya inversión ascendió a la suma de $154.056.572
Por estas consideraciones y visto las disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:
I.- Que se revoca, sin costas, la sentencia en alzada, de veintinueve de julio de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RUC N° 16-9-0000861-2, RIT N° GR-17-00158-2016, en cuanto se tiene por justificada la sub partida inversión por la suma de $154.056.572, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo en contra de la Liquidación N° 315000000302, de 24 de marzo de 2013, solo respecto de la sub partida antes indicada; debiendo la autoridad administrativa rectificar la actuación administrativa, conforme a lo indicado en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia.
II.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° B) N° 6° del Código Tributario, el Director Regional competente, deberá disponer el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
III.- Se confirma, en lo demás, el fallo en alzada.
Redactó el ministro suplente Carlos Escobar Salazar.
Regístrese y comuníquese.
Rol Corte 211-2022 Tributario Aduanero
No firma el señor Carlos Escobar Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.