Yuchang Cai / Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que a fojas 186 y siguientes, dedujo recurso de apelación el abogado Eduardo Vallejos Castro, en representación de la parte reclamante Yuchang Cai, en contra la sentencia de 05 de junio de 2017, escrita a fojas 160 y siguientes, dictada por la Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, doña Dora Bastía Santander, solicitando su revocación y se acoja su reclamo, dejando sin efecto la Liquidación N°542, de fecha 31 de julio de 2014, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría respecto del año tributario 2011 por total neto de $15.665.892, los que más reajustes e intereses suman $27.636.279.- con costas;
SEGUNDO: Que el recurso denuncia, como uno de sus argumentos, que en la liquidación reclamada no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que los funcionarios actuantes señalan que las acciones vendidas en el ejercicio es de $150.852.670 y sobre esta suma aplica un 30% como costo, situación que es anómala y sin relación alguna con el mercado accionario del país y por ello no se condice con los antecedentes que obran en el proceso, no cumpliendo por ello con los requisitos del artículo 132 del Código Tributario, que regula la valoración de la prueba, puesto que si se tasa como costo el 30% del valor, significa que en estas operaciones el contribuyente obtuvo un 70% de utilidad, lo que es completamente ilusorio.
TERCERO: Que en primer lugar, se debe señalar que la liquidación como acto administrativo terminal, debe cumplir con todos los requisitos de validez de dichos actos, siendo por ello, necesario que sea suficientemente fundado, es decir, que de la sola lectura del mismo, consten los antecedentes que tuvo la administración en consideración y que valoró para resolver de la forma como lo hizo.
Para ello se debe tener en especial consideración, en el presente caso, que la Ley 19.880, en su artículo 41 inciso 4° exige a las autoridades administrativas con poder de decisión – no excluyéndose de ello a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos- fundamentar sus resoluciones, en atención a que todas las autoridades están llamadas no sólo a explicar sino que a justificar sus decisiones.
No se trata únicamente de emitir un acto escrito, sino que es menester que el mismo dé cuenta del modo en que se ejercen las facultades, las razones que sostienen la decisión, en términos que pueda entenderse por qué se ha actuado de una determinada manera, que estén expresadas de un modo que signifique dar respuesta a los diversos aspectos que puedan verse involucrados en la decisión y que puedan ser susceptibles de aceptación.
Lo señalado se traduce en un deber de correlación, porque no puede ser tenida por válida una fundamentación externa o internamente incongruente, por ende, debe ser coherente y tener correspondencia con los antecedentes de hecho y de derecho de lo reclamado por el contribuyente, puesto que de ellos deriva la decisión.
CUARTO: Que en la especie, la liquidación reclamada en cuanto a sus fundamentos para cursarla, señala que se solicitó al reclamante “que acreditara la enajenación de acciones, no logrando justificarla”; además que “ésta se realizó transcurrido un año desde la adquisición de acciones, entre partes no relacionadas y no habiendo habitualidad, el mayor valor obtenido debió ser gravado con el impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Dado que el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente el costo de las acciones, se estima pertinente otorgar un 30% como costo, equivalente a $45.198.801”
En efecto, el ente fiscalizador si bien no señaló en forma expresa que ejerció la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario y 35 de Ley de Impuesto a la Renta, en la práctica así lo hizo, porque se estimó como costo de las acciones el 30% del total de la venta, sin señalar en forma alguna, los parámetros para fijar este porcentaje y no otro, ya que no da antecedente alguno de la forma en que se determinó este valor de costo.
QUINTO: En este mismo sentido, el juez a quo en su motivo décimo tercero señala ni en la liquidación reclamada ni al momento de evacuar el traslado señala cuáles son los documentos que el contribuyente no acompañó en la instancia administrativa, pues sólo se limita a indicar que dio respuesta a la citación N°8 aportando parcialmente los documentos, pero sin señalar cuáles fueron los documentos solicitados en la citación, no especificando además cuáles observaciones fueron las subsanadas mediante la prueba aportada y cuáles no. Asimismo indica que nada se señala en la liquidación reclamada como en el traslado respecto de los procedimientos empleados en la tasación efectuada por el Servicio, no explica cómo se llegó a la conclusión de que el costo de las acciones es un 30% lo cual resulta, además, desproporcionado para este tipo de operaciones.
No obstante ello, el juez de primer grado concluye que si bien “no se acreditó ante dicho tribunal, los medios y el procedimiento empleados en la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, ello no afectó la legalidad de la aplicación de la tasación misma realizada” por dicho órgano.
SEXTO: Que esta Corte no comparte la conclusión anterior, toda vez que si no se acreditó ni en la etapa administrativa ni en la judicial, cual fueron los medios y el procedimiento empleado por el Servicio de Impuestos para efectuar la tasación aplicada respecto del costo de las acciones, ello sí afecta la validez de la liquidación impugnada, debido a que ello impide al contribuyente conocer en forma cierta y precisa, cuáles son los parámetros que utilizó el ente fiscalizador para fijar como costo el 30% y, a contrario censu, que obtuvo un 70% de ganancia por la venta de las mismas, lo que según el propio juez a quo, resulta ser un monto desproporcionado para este tipo de operaciones.
Que en consecuencia, la tasación del costo de las acciones en un 30% de la venta de las mismas efectuada en la liquidación impugnada, no cumple con el deber de fundamentación de todo acto administrativo, como se analizó precedentemente, resultando por ello ineficaz frente a su destinatario, resultando por ello, innecesario analizar si los ingresos obtenidos por el reclamante en la venta de acciones, es un ingreso no renta debido a que se encuentra sujeto al régimen de tributación del artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que procede acoger el reclamo por el motivo antes indicado, dejando sin efecto la liquidación N°542 de fecha 31 de julio de 2014.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 64 y 139 del Código Tributario, artículo 18 ter y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 41 de ley N°19.880, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 160 a 174 vuelta y, en su lugar, se declara que se acoge la reclamación deducida por Yuchang Cai y, en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación N°542, de fecha 31 de julio de 2014, que determina Impuesto a la Renta de Primera categoría respecto del AT 2011, por infringir el deber de fundamentación de los actos administrativos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Ingreso Corte N° 214-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Jorge Norambuena Hernández. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.