Montenegro Maggio con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente - (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, once de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos Sexto y Séptimo.
Y se tiene en su lugar presente y además presente:
Primero: Que la apelación del Servicio de Impuestos Internos se fundamenta en que la Resolución Exenta reclamada que denegó la solicitud de devolución de impuestos -por la suma de $3.317.377- se encuentra suficientemente motivada, considerando que la contribuyente a quien se le comunicó que debía aclarar las inconsistencias observadas en su Declaración de Renta, Año Tributario 2013, no concurrió, y por ende, el acto emitido por la entidad fiscal se encuentra ajustado a derecho.
Segundo: Que el artículo 132 del Código Tributario refiere que el juez debe valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica, estas son aquellas reglas que no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sana crítica es aquella integrada por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia en el tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que apoyarse la sentencia, de la cual se desprende que el Juez, al apreciar la prueba debe hacerlo conforme a las reglas de la lógica; las que se caracterizan por ser universales, estables e invariables en el espacio y en el tiempo, aplicando además las reglas de la experiencia, entendiéndose éstas últimas como el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente; reglas estas últimas que el sentenciador debe obtenerlas, además de su labor propia, del medio social en que se desenvuelva según el tiempo, lugar y medio social; todo, tras una revisión “sana”, “acuciosa” e “imparcial”.
Las llamadas máximas de la experiencia, Couture las define como “normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie”. René Navarro Albiña. “Bases para una sana crítica” Pag. 124.
De lo anterior, en síntesis, fluye que el Juez debe efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante esencial y gravitante las reglas antedichas, no pudiendo, en ningún caso, decidir en base de los dictámenes de su fuero interno.
Tercero: Que la contribuyente acompañó al reclamo copia simple del registro de actuaciones del contribuyente ante el SII, página Web de la institución, donde se aprecia la pestaña “Estado de mis declaraciones”, con la cual pretendió probar que nunca se le solicitó información para justificar la devolución, único antecedente aportado toda vez que en la etapa probatoria no rindió prueba alguna.
Por su parte el Servicio aparejó Detalle Observación F72, Detalle Observación G11, Detalle Observación F01 y Formulario 22 Año tributario 2013 Folio 23585903.
Cuarto: Que en segunda instancia el Servicio de Impuestos Internos acompañó, sin que fuera objetado, Carta de Aviso N° 135002400 de fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual se le comunican a la contribuyente las observaciones por parte del Servicio, despachada a su domicilio de calle Ayquina 1786 Las Condes, donde se le indicó que presenta observaciones F01 y/o F23 relativa a restricción de timbraje de documentos, también se le observó que el monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros declarados en el Formulario 22, presentaba inconsistencia y que debían ser aclarados dando las opciones para hacerlo en la página del Servicio o concurrir a las oficinas.
Quinto: Que del análisis y la ponderación de las probanzas rendidas, efectuada de manera integral, esto es, haciéndose cargo y examinando la fundamentación destinada a la fijación de los hechos, de la prueba producida por las partes en el juicio, se advierte que la página Web es solo una información relativa al “Estado de mis declaraciones”, donde se aprecia la resolución dictada con fecha 21 de abril del año 2016, que denegó la devolución pero no muestra la apertura de pantalla de “mis cartas” o “mis notificaciones”. Dicho documento no es determinante para concluir que el Servicio nada comunicó a la contribuyente para efectos de que ésta salvara las observaciones detectadas en su Declaración de Renta.
En efecto, dicha prueba es solo parcial pues muestra una captura de pantalla del “Estado de mis declaraciones”, cuyo contenido está contradicho con el documento acompañado en segunda instancia por el SII, el cual no fue objetado de contrario, en cuanto consigna que se le comunicó a la contribuyente en su domicilio tributario, la inconsistencia de su declaración, con fecha 15 de enero de 2014 N° 155002400.
Sexto: Que la reclamante en la etapa probatoria nada aportó para desvirtuar lo obrado por el Servicio, siendo deber de aquélla aclarar y justificar las impugnaciones del ente fiscalizador conforme lo señala el artículo 21 del Código Tributario.
Por consiguiente, tal como ha quedado acreditado, la reclamante tenía conocimiento que el Servicio había observado su Declaración Anual de Impuesto a la Renta en Formulario 22, Año Tributario 2013. Lo anterior es así, pues la sociedad A2 Arquitectos Limitada incurrió en un error en su declaración Formulario 22, en cuanto consignó un crédito de impuestos de primera categoría distinto al de la contribuyente, en relación a un crédito para cada socio, lo que hace una diferencia que el Servicio cuestionó, siendo la inconsistencia entre la Declaración Jurada y el Formulario 22 un problema que debía ser aclarado ante el Servicio, situación que la contribuyente no realizó.
Séptimo: Que tal como se observa de la Resolución Exenta impugnada, ésta se encuentra debidamente fundada y la contribuyente Montenegro Maggio, correspondiéndole hacerlo, ningún elemento de convicción aparejó a la causa para demostrar que correspondía la devolución de un saldo a su favor, y ante las observaciones del Servicio no presentó aclaración.
Octavo: Que no se condena en costas a la reclamante por estimar que litigó con motivo plausible.
Noveno: Que por lo que se viene razonando, la sentencia en alzada debe ser enmendada.
Por estas consideraciones y los dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y artículo 139 del Código Tributario, SE REVOCA, la sentencia en alzada pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en cuanto acogió el reclamo de la contribuyente Matilde de Lourdes Montenegro Maggio, y en su lugar se declara que se rechaza, sin costas, el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 215000001392, de 21 de abril de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, la que es confirmada.
Redacción de la ministra suplente Zúñiga Alvayay.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-214-2022.