Perez Calderon Lindor /servicio de Impuestos Internos Centro
Texto de la sentencia
Foja: 204
Doscientos Cuatro.
C.A. de Santiago
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
A fojas 202 y 203, téngase presente.
Vistos y teniendo además presente:
1.-Que de conformidad al artículo 132 inciso décimocuarto del Código Tributario, los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentran autorizados para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
2.-Que, en dicho ámbito, esta Corte no puede sino confirmar lo resuelto por el Tribunal a quo, en tanto que las solicitudes de los señores Lindor Pérez Calderón y su hermano Sergio Pérez Calderón, ambos abogados, se realizaron en hojas con el mismo membrete, a lo cual debe unirse que en el ramo civil voluntario Rol 236-2014, seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Sergio Pérez ha comparecido en nombre de la sucesión, de la cual forma parte junto al recurrente.
3.-Que, no es posible dar mérito probatorio al instrumento que serviría de sustento jurídico y tributario a los contribuyentes, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos les está solicitando que acrediten el carácter oneroso del contrato de compraventa de acciones en el cual además se establece usufructo vitalicio en favor de la causante.
4.-Que, además, según consta en los oficio ord. N°323 de 20 de agosto de 2014, res.DJU N°3138 de 24 de octubre 2014 y resolución N° 4377 de 4 de diciembre del mismo año, todas las respuestas fueron remitidas a Sergio Pérez Calderón a la dirección de calle Bandera N°84 oficina 405, Santiago, mismo domicilio señalado por el recurrente en su presentación.
En mérito de lo expuesto y visto lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil quince, escrita de fojas 166 a 171 vta.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Troncoso quien estuvo por revocar la resolución apelada teniendo en consideración que los actos realizados por Sergio Pérez Calderón no pueden entenderse como de administración o conservativos de una comunidad hereditaria, respecto de aquellas acciones adquiridas en propiedad por el contrato del 12 de abril de 2005 que fueron transferidas entre otras personas al apelante. En consecuencia, la petición efectuada por su hermano Lindor Pérez Calderón del 21 de abril de 2015 corresponde al ejercicio de un derecho autónomo, razón por la cual su petición no sería extemporánea.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-216-2015.-
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Gómez Montoya e integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por la Ministra (S) señora Carla Paz Troncoso Bustamante.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.