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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 216-2019

Maria Lucia Hiriart Rodriguez / SII D.R.M Santiago Oriente - Vista Conjunta con Ingreso Corte N234-2019 y 235-2019- Vuelve a Tabla

Amparo
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
216-2019
Fecha
30 de mayo de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) Se elimina en el fundamento séptimo, el numeral 5.

b) En el fundamento noveno, se elimina en el numeral 5.- la frase desde donde dice “no así la notificación practicada el 10 de diciembre de 2014, en el domicilio de Isidora Goyenechea Nº 2939, piso 5º comuna de Las Condes”; en el numeral 6.- se elimina la frase “de lo cual se sigue que la notificación de 10.12.14, fue la que puso en conocimiento de la reclamante la cuestionada citación, aun cuando lo fue en un domicilio no registrado” y los numerales 7. y 8. del mismo fundamento.

c) En el fundamento duodécimo, se elimina el párrafo signado con la letra i) del Nº 10.

d) En el motivo décimo quinto se elimina la parte final de la letra e., desde “lo cierto es que al corroborar…” hasta el punto final.

e) En el fundamento décimo octavo, en su numeral 1.- se elimina la frase “y se constató que al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 18.880, en la especie, operó la notificación tácita de la citación”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que la misma parte reclamante y apelante acompañó en segunda instancia copia de una resolución dictada con fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve, por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 331-2019, sosteniendo que en el considerando tercero de dicha resolución se establece claramente que el depósito a plazo renovable tomado a la orden del tribunal, por el monto de USD 1.351.077,52 pertenece a la Sociedad Tasken Investment Limited, respecto de la cual el causante no tenía participación alguna en ella, documento que se tuvo por acompañado con citación.

La parte apelada haciendo uso de la citación, formula observaciones señalando que la reclamante en la causa Rol Nº 1.649-2004 (caso Riggs) sostuvo que el documento en cuestión, pertenece a la sucesión, sin embargo en sede tributaria -con la sola finalidad de disminuir la base imponible- alega que se han incluido bienes que no le pertenecen, es decir, plantea alegaciones distintas, en juicios diversos sobre el mismo objeto.

El recurrente efectivamente plantea alegaciones contradictorias, respecto de un mismo documento y se advierte que con aquél medio de prueba pretende únicamente tergiversar la realidad de los hechos, pues busca disminuir la base imponible, desconociendo con ello la teoría de los actos propios desde que con anterioridad sostuvo una posición jurídica diferente, y por otro lado, se encuentra igualmente probado que esa suma de dinero era de propiedad del causante por cuanto el señalado depósito figura en la nómina de bienes objeto de comiso, como se lee en el fundamento Undécimo del fallo denominado “Caso Rigg”, Rol N° 1649-2004. Lo anterior fue confirmado en sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol N° 38.490-17, de 24 de agosto de 2018, agregando que tales bienes “eran de propiedad de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte o bien de alguna de sus sociedades”.

SEGUNDO:

Que el Servicio de Impuestos Internos, en el otrosí de la presentación de folio 44, acompañó Copia Simple de “Poder Especial” de fecha 23 de mayo de 2014, en el que doña María Lucía Hiriart Rodriguez, otorga mandato y confiere poder especial al abogado Fernando Barros Tocornal para que actuando en su representación pueda realizar toda clase de trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, con amplias facultades, suscrito ante Notario don Andrés Rubio Flores y copia simple de “Delega Poder Especial” de fecha 29 de mayo de 2014, en el que Fernando Barros Tocornal delega el poder especial en la abogada doña María Verónica Merino Morales y en el estudiante de derecho don Matías Cunill Blaida, suscrito ante el mismo Notario, documentos que con fecha dieciocho de abril pasado, se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron objetados de contrario.

Con el mérito de los citados documentos cabe concluir que la notificación de la citación Nº 293, emitida por el SII, y practicada en el domicilio del apoderado de la reclamante tiene plena validez y cumplió su efecto, cual es poner en conocimiento de la reclamante la acción fiscalizadora del SII.

Acompañó asimismo, con citación copia simple de la tabla de cotización del Dólar Observado, para los años 2005 y 2006, documentos que en nada alteran las conclusiones del fallo recurrido por cuanto no contribuyen a desvirtuar la prueba valorada por la juez a-quo.

TERCERO: Que, por otra parte, la reclamante solicitó en el procedimiento administrativo con fecha 9 de enero de 2015, prórroga para responder a la citación efectuada por el SII, lo que viene a ratificar el conocimiento de los actos previos de fiscalización del ente tributario y su notificación dentro del plazo de fiscalización.

El plazo máximo de que disponía el órgano fiscalizador para emitir la liquidación vencía el 10 de abril de 2015 y consta de autos que dicho acto administrativo fue emitido y notificado el 9 de marzo de la misma anualidad.

CUARTO: Que, en efecto, conforme a lo que se viene razonado y lo que dispone el artículo 13 del Código Tributario, el Servicio está facultado para notificar al mandatario del contribuyente en el domicilio donde ejerce su profesión, de modo que la notificación por cédula de la citación Nº 293 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, a la abogada doña María Verónica Merino Morales, en el domicilio de Isidora Goyenechea Nº 2939, Las Condes, cumplió el efecto de emplazar válidamente a la reclamante, con fecha 10 de diciembre de 2014. Más adelante, como ya se señaló, con fecha 9 de enero de 2015, la reclamante solicitó prórroga para responder a la citación, sin alegar nulidad de la notificación, la que fue concedida, por Resolución Nº 15 de esa misma fecha y ante la inactividad probatoria de la reclamante en sede administrativa, el Servicio emitió la Liquidación Nº 24 de 9 de marzo de 2015, notificada válidamente en esa misma fecha, diligencias efectuadas dentro del plazo de prescripción extraordinaria de 6 años, a que se refiere el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, razón por la sentencia se ajusta a derecho al rechazar la excepción de prescripción opuesta en lo principal del reclamo.

QUINTO: Que el artículo 53 de la Ley N°16.271 fue derogado en el año 2003, por la Ley N° 19.903, que en su artículo 18 Nº 17 letras a) y b) previene que “si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50 del Código Tributario ( 2 años), no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga procederá a liquidar y girar el impuesto”, por lo tanto no era exigible lo reprochado por el recurrente.

SEXTO: Que la reclamante alega, además, que la juez de la causa no aplicó los artículos 48 b) y 51 de la Ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, disposiciones que exigen la tramitación de la posesión efectiva y haber confeccionado inventario solemne previo al inicio del trámite de pago provisional del referido impuesto, antecedente a su juicio indispensable para confeccionar un inventario, que permitiría determinar el acervo líquido y por lo tanto la base gravable de cada heredero, sobre cuyo monto se paga el impuesto a la herencia.

Sin embargo, el reclamante olvida que tanto el artículo 51 como el artículo 48 b) de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, fueron derogados por la Ley Nº 19.903 de 2003, en su artículo 18 Nº 15 y 18 Nº 10 respectivamente, normas que no exigen trámites previos y facultan al contribuyente para efectuar el pago provisional del impuesto a la herencia, presentando al Servicio un cálculo aproximado de lo que se deba al Fisco, para después determinar el monto definitivo.

SÉPTIMO: Que el apelante acompañó prueba en segunda instancia y sostiene que el SII incluyó en el activo de la Liquidación reclamada, en el párrafo “otros activos”, un depósito a plazo por US$ 5.508.733,33 que no se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del causante, ya que con parte de su producido se pagaron giros formulados por el propio Servicio en vida del causante y a su fallecimiento sólo quedaba la suma de USD 2.510.560.30. Para ello acompaña copia de la resolución de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Ministro de Fuero Sr. Sergio Muñoz, en la cual ordenó alzar parcialmente una medida cautelar, para pagar los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a Augusto Pinochet Ugarte, ordenando liquidar el depósito tomado a nombre del tribunal por la suma de US $ 5.508.733,33 de fecha 13 de agosto de 2004, y agregó que “luego de lo cual se enterarán los dineros en la Tesorería General de la República, agregando copia de lo obrado al proceso”. A continuación señala que el imputado o su representante, deberán renunciar expresamente a los intereses y reajustes del mismo período.

La contribuyente más adelante con fecha 24 de octubre de 2006, acompañó un depósito a plazo por la suma de US $ 2.510.560,30, pretendiendo acreditar con ello que luego de haber enterado en Tesorería General de la República los giros efectuados por el Servicio, el remanente de US$ 2.510.560.30, sería la cantidad que debería incluirse como activo al confeccionar la Liquidación y no la suma de US$5.518.733,33.

OCTAVO: Que con la prueba aportada no es posible acceder a lo solicitado por cuanto se desconocen los movimientos o trazabilidad de estos dineros desde que se alzó la medida cautelar para el pago de los giros con fecha 25 de abril de 2005 hasta el 24 de octubre de 2006, fecha en la que el contribuyente acompañó el depósito a plazo por la suma de US$ 2.510.560,30, tomado a nombre de la Corte de Apelaciones de Santiago, es decir no existen elementos de convicción para afirmar que éste depósito es el remanente del anterior. En efecto, ningún antecedente se adjuntó a la causa para tener por cierto que el documento fue liquidado en las condiciones ordenadas por el Ministro de Fuero y tampoco existen elementos de convicción suficientes para inferir que lo ordenado pagar en pesos ascendente a $1.500.363.952, equivalente e US$ 2.591,302,16, fue solucionado y que el saldo corresponde al monto del depósito de 24 de octubre de 2006, por cuanto la diferencia resultante sería de US$ 2.917.431,17 y no el valor del documento acompañado.

NOVENO: Que estimándose que la parte reclamante tuvo motivos plausibles para deducir el recurso, estos no serán condenados al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, y artículo 139 del Código Tributario, se decide:

Que se confirma la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.

Se previene que el Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo, estuvo por condenar en costas a la parte reclamante, por estimar que no ha tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y comuníquese y devuélvase con su custodia.

N°Tributario Y Aduanero-216-2019.

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