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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 218-2016

Castillo Glavic Jose / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
218-2016
Fecha
9 de febrero de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, nueve de febrero de dos mil diecisiete.

Proveyendo a fojas 361, 362 y 363, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

En cuanto al incidente de inadmisibilidad probatoria promovido en el otrosí de fojas 341:

Primero: Que, esta Corte ha decidido que la incidencia de inadmisibilidad probatoria habrá de ser desestimada, conforme los fundamentos que se consignan a continuación.

Segundo: Que, en efecto, para rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria promovida en esta instancia, se tiene únicamente presente que la declaración de la mencionada institución que contempla el artículo 132 del Código Tributario, al constituir una limitación a la iniciativa y rendición de prueba del contribuyente, solo admite interpretación restrictiva y dado el tenor literal de la norma citada, evidentemente sólo rige en sede del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de manera tal que no procede su alegación en segunda instancia, oportunidad procesal en que la parte contraria goza de las prerrogativas generales de objeciones documentarias que le reconoce el Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que, en consecuencia, en el escenario precedente y dado que la inadmisibilidad planteada en esta sede habrá de ser rechazada por improcedente y a que el Servicio de Impuestos Internos tampoco recurrió del rechazo de esa misma incidencia planteada en primera instancia, corresponde de todas formas valorar los documentos acompañados a fojas 333, conforme a las reglas generales.

Cuarto: Que, en relación al valor probatorio de los documentos acompañados por la reclamante en esta instancia a fojas 336, esta Corte advierte que las copias de los Libros de Boletas de Venta; de Venta y de Compra, por el año comercial 2011, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 17 del Código Tributario para poder tener por establecida la renta efectiva del año tributario 2012.

En efecto, como lo establece la norma en estudio, “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. En el inciso tercero, se precisa que “El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente”. En consecuencia y por aplicación del artículo 60 bis del Código Tributario, el contribuyente debió haber presentado las hojas sueltas con las constancias y/o autorizaciones respectivas emanadas por parte del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual, las copias acompañadas por la reclamante, no reúnen las condiciones necesarias para ser calificadas como contabilidad fidedigna, cuestión que conlleva a restarle todo mérito probatorio, ello de conformidad a las reglas de la sana crítica.

En cuanto al fondo:

Quinto: Que, atendido el mérito de autos y habida consideración que es un hecho pacífico que el contribuyente no consignó los ingresos obtenidos y declarados en los Formularios 29 del año comercial 2011 en su Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, situación que no fue enmendada en la etapa administrativa correspondiente, habida consideración de su incomparecencia a la citación respectiva, el reclamo tributario no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se decide:

I.- Que, se rechaza, sin costas, la incidencia de inadmisibilidad probatoria promovida en el otrosí de fojas 341, por improcedente;

II.- Que, se confirma la sentencia apelada de tres de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 223 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Crisosto, sólo en cuanto estuvo por estimar que la incidencia de inadmisibilidad probatoria interpuesta por la reclamada en esta instancia es posible impetrarla; sin embargo, estuvo por rechazar dicho artículo en cuanto al fondo, teniendo presente para ello, que los documentos acompañados por la reclamante, en segundo grado, no fueron requeridos en la etapa administrativa de manera determinada y específica, señalando el período tributario de dicha documentación.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-218-2016.

Pronunciada por la Novena Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, nueve de febrero de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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