Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente con Sur Eventos Spa- (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en causa RUC: 22-9-0000038-5. RIT: GS-17-00001-2022, seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de Santiago, se dictó, el veintinueve de julio de dos mil veintidós, sentencia definitiva que rechazó el Acta de Denuncia N° 2 de 25 de enero de 2022, formulada contra el contribuyente SUR EVENTOS SPA, RUT 76.171.536-4, por no encontrarse acreditada la comisión de la conducta prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario.
En contra de este fallo, el abogado Rodrigo Domínguez Salinas, en representación del Servicio de Impuestos Internos (“SII”), deduce recurso de apelación y solicita sea revocado, ordenando se retrotraiga la causa al estado anterior a la dictación de la resolución de fecha trece de junio de dos mil veintidós, que citó a las partes a oír sentencia y, en definitiva, se ordene que se reciba la causa a prueba y se continúe el procedimiento hasta su conclusión por juez no inhabilitado.
Como antecedentes de interés para su recurso, indica que producto de un proceso de Recopilación de Antecedentes, efectuado por el Departamento de Delitos Tributarios del organismo público, contenido en Informe N°21-ARA, de 29 de diciembre de 2021, se tomó conocimiento que existían alrededor de 14 contribuyentes con características comunes individualizados como “Emisores”, que emitieron facturas entre los meses de octubre de 2017 a igual mes del año 2019. Asimismo, algunos de estos contribuyentes no registran créditos fiscales en sus registros de compra, mientras que otros únicamente registran créditos fiscales provenientes de facturas falsas de otros de estos 14 contribuyentes. El análisis también da cuenta de que la gran mayoría son empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L) que son constituidas por el Sr. ÓSCAR GONZALO ROJAS BUSTAMANTE, RUT Nº13.070.397- 6, mediante el portal “Tu empresa en un día” (actual Registro de Empresas y Sociedades del Ministerio de Economía). Agrega un Cuadro que ayuda a identificar a los contribuyentes referidos.
Agrega que el análisis pudo establecer que los mencionados contribuyentes “son administrados de hecho por el Sr. PABLO ANDRÉS HERNÁNDEZ CERDA, RUT Nº 15.475.354-0 (adicionalmente desempeñándose como “Emisor”), quien se dedicaba a comercializar facturas falsas emitidas por estos “Emisores” a diversos contribuyentes. Esta comercialización la hizo utilizando algunos intermediarios, dentro de los cuales se encuentran: el Sr. CLAUDIO ANDRÉS ROMERO ALDAYUZ, RUT Nº 16.725.475-6; y la Sra. GLADYS DE LAS MERCEDES ALLENDES VÁSQUEZ, RUT Nº 11.318.604-6, todos los cuales fueron querellados por el Servicio, mediante presentación de fecha 30 de diciembre de 2021 ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC 2110060445-8, RIT 11376-2021”.
Refiere que gran parte de los receptores de estas facturas falsas se asocian a contribuyentes ligados al rubro Transporte de Carga Terrestre por Carretera, y Construcción de Obras Menores y Civiles y que, en total, los receptores ascienden a 1.701 contribuyentes.
Aclara que en el Informe N°21-ARA, de 29 de diciembre de 2021, sólo se abordaron 17 de estos contribuyentes, los cuales fueron clasificados como “Receptores”.
El criterio de selección de esos 17 contribuyentes fue la sectorización en virtud del monto de créditos fiscales recibidos por parte de los “Emisores”.
Es dentro de estos 17 “Receptores”, que se encuentra la sociedad denunciada, Sur Eventos SpA, RUT N° 76.171.536-4 y se pudo establecer que aquella “registró y declaró en sus Formularios N° 29, sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, facturas electrónicas falsas aumentando indebidamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, con el propósito de privar al Fisco de la percepción de tributos que legítimamente le corresponden, provocando un perjuicio fiscal que asciende a $8.990.783, configurando de esta forma el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario”.
Para el Servicio de Impuestos internos, por consiguiente, los antecedentes analizados “hace verosímil estimar que el contribuyente denunciado efectuó las acciones descritas con un ánimo malicioso destinado a evadir el pago del impuesto que le correspondía soportar, a sabiendas que los documentos tributarios son falsos, y que corresponden a operaciones inexistentes” y que, además, está presente la reiteración de las conductas ilícitas en distintos períodos tributarios.
SEGUNDO: Que consta de los antecedentes analizados por esta Corte que la causa se siguió en rebeldía del contribuyente, y así se afirmó en el Considerando Séptimo del fallo apelado, en el que se señala que el denunciado no formuló descargos al Acta Denuncia N°2, de 25 de enero de 2022, dentro del plazo legal, por lo que, conforme con lo ordenado en el artículo 161 N°4 del Código Tributario, el Tribunal a quo dictó sentencia sin más trámite.
En el considerando antes citado el sentenciador dispuso pronunciarse sobre la configuración de las infracciones imputadas y, consecuencialmente, resolver sobre la aplicación o no de las sanciones previstas en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. Para ello, consideró necesario acreditar dos cuestiones fundamentales: primero, si las facturas y registros objetados eran efectivamente falsos y, segundo, si cabe o no al denunciado participación o grado de intención de aprovecharse de estas circunstancias, en desmedro del interés fiscal.
A su vez, en los Considerandos Décimo y Undécimo dispuso, respectivamente, que no fue posible comprobar la utilización por la denunciada del crédito fiscal que consignan las supuestas facturas falsas, puesto que no se acreditó ni la falsedad de las facturas cuestionadas, ni se acompañaron los Formularios 29, de tal manera que no se configuró la conducta tipificada y sancionada por el artículo 97 N°4 del Código Tributario y, por ende, resolvió rechazar la pretensión infraccional denunciada por el SII.
TERCERO: Que del mérito de antecedentes no puede sino concluirse que existía controversia entre las partes sobre el objeto de la litis, desde que al no comparecer el denunciado al juicio y no formular sus descargos, manifestó implícita o tácitamente su rechazo a lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo entenderse controvertidos los hechos que se le atribuyó en la denuncia que dio origen al proceso.
CUARTO: Que, al no recibirse la causa a prueba en este caso concreto, como le era obligado por el artículo 161 N°4 del Código Tributario, resulta evidente para esta Corte de Apelaciones que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero dejó a las partes en la indefensión, sin permitirles ejercer su derecho a defensa, rendir la que estimaren pertinente para acreditar sus dichos y controvertir las pretensiones de la contraparte.
QUINTO: Que, encontrándose pendiente el plazo para deducir recurso de reposición en contra de la resolución de trece de junio de dos mil veintidós -que citó a las partes para oír sentencia-, se dicta el fallo, impidiendo a las partes impugnar dicha resolución.
SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a esta Corte para actuar de oficio invalidando la sentencia cuando de los antecedentes se advierta que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SÉPTIMO: Que el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de casación en la forma haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
OCTAVO: Que, a su vez, el N° 3 del artículo 795 del mismo cuerpo legal referido, consagra como trámite o diligencia esencial el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda conforme a la ley.
NOVENO: Que en este caso el defecto se ha producido durante la substanciación del pleito, por lo que no resulta posible corregirlo por esta Corte en la sentencia de segundo grado, como ordena el artículo 140 del Código Tributario, de tal modo que no cabe sino disponer la invalidación, como se dirá en lo resolutivo (Aplica Sentencia CA Santiago Rol 50-2021).
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, procediendo esta Corte de oficio, SE CASA la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós del Tercer Tribula Tributario y Aduanero y se retrotrae la causa al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda la reciba a prueba, debiendo continuar con su tramitación hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Atendido lo antes resuelto, se omitirá pronunciamiento respecto del recurso de apelación que venía deducido por el Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante doña Sandra Ponce de León Salucci, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.
N°Tributario Y Aduanero-218-2022.