Inversiones Daniela Claro Spa/tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Alonso Morales Muñoz y el abogado don Eduardo Sanchez Santibáñez, confirmando. Santiago, 15 de diciembre de 2022.
Eduardo Estrada Aravena
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, quince de diciembre de dos mil veintidós.
A folio 27, a lo principal, téngase presente, al otrosí, téngase presente.
A folio 28, téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece el abogado Luis Enrique Seguel Malagueño, en representación de la parte reclamante en autos caratulados “Inversiones Daniela Claro SpA con Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, seguida ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT GR-17-00150-2017, e interpone recurso de hecho contra la resolución de 14 de septiembre de 2022 que declaró inadmisibles, por improcedentes, los recursos de apelación que dedujo tanto de manera subsidiaria como directa, contra la resolución de 30 de agosto pasado que, a su turno, rechazó el incidente de nulidad procesal interpuesto por dicha parte.
Sostiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil autoriza la interposición de este recurso, pues se trata la resolución impugnada de un auto o decreto que altera la substanciación regular del juicio, así como por la remisión a las normas generales que previene el artículo 148 del Código Tributario, pues dicho cuerpo normativo no contempla una norma especial para este caso.
Afirma que el fundamento entregado por el tribunal para declarar inadmisibles los referidos recursos de apelación, asilado en el artículo 133 del Código Tributario, no es aplicable en este caso, citando jurisprudencia en apoyo a dicha interpretación.
Solicita que se declare la procedencia del recurso de apelación interpuesto en forma directa en la presentación de 5 de septiembre de 2022 y se conceda en el efecto que señala la ley.
Segundo: Que al informar el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana expone que tanto el recurso de apelación subsidiario, como la apelación directa interpuesta contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad, son inadmisibles, por lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, conforme al cual las resoluciones que se dicten durante el curso del proceso sólo serán susceptibles de ser atacadas mediante el recurso de reposición, salvo que se trate de las situaciones que la misma norma establece, cuyo no es el caso de autos.
Tercero: Que no existe duda en orden a que el Código Tributario contiene una regla especial en lo que al régimen recursivo en los procesos de reclamación tributaria se refiere y es aquélla que se prevé en el artículo 133.
De acuerdo al inciso primero de este precepto, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. Ahora bien, los casos a que se refieren estas cuatro normas dicen relación con la resolución que recibe la causa a prueba, con la que se pronuncia respecto de medidas cautelares, con la que declara inadmisible un reclamo o hace imposible su continuación y con la sentencia definitiva. Para todos estos casos y sólo para ellos, el legislador contempla el recurso de apelación.
Como puede advertirse, este régimen recursivo ha sido evidentemente concebido de manera restringida, atendida la especialidad de la judicatura de primer grado y se ha limitado en el Código Tributario a las cuatro hipótesis recién referidas, fuera de los cuales sólo se ha contemplado el recurso de reposición como único remedio jurídico frente a decisiones que se estiman adversas.
Atendido que en el caso propuesto en el presente recurso de hecho la apelación se dedujo contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad promovido contra la providencia que tuvo por desistido a la parte reclamante de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que recibió la causa a prueba, es claro que no se halla en alguna de las hipótesis antes precisadas, de manera tal que resulta inadmisible por improcedente, tal como ha sido declarado por el tribunal a quo.
En razón de lo anterior, el recurso de hecho.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por la parte reclamante contra la resolución de catorce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RIT GR-17-00150-2017.
Regístrese y archívese.
N°Tributario y Aduanero-219-2022.