Cornejo Rodriguez Juan Ignacio / Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago
Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, a fojas 1, comparece el abogado Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de la parte reclamante y recurrente en autos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulados “Marina del Sol S.A. con Servicio de Aduana, Dirección Regional Metropolitana”, RIT GR-15-00222-2013, y deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución de fecha 06 de Marzo de 2014, dictada por el juez Luis Alfonso Pérez Manríquez, que proveyendo una apelación de su parte en contra de la resolución de fecha 26 de Febrero de 2014, la declara inadmisible, en circunstancias que el referido recurso en su concepto resulta plenamente procedente.
Refiere el recurrente que el 27 de Febrero de 2014, se publicó en el sitio de internet del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago la resolución dictada el día 26 del mismo mes y año, por la cual dicho Tribunal accedía a una reposición planteada a la interlocutoria de prueba por parte de la reclamada y a la cual no se dio traslado a la parte reclamante que representa, que consistía en agregar un nuevo punto de prueba.
Agrega que, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de resolver la reposición confiriendo traslado o de plano, estima que por la importancia evidente que significa la interlocutoria de prueba, el Tribunal debió haber dado la oportunidad de pronunciarse, afectando principios de bilateralidad de la audiencia y debido proceso.
Finalmente expone que, más allá de lo dispuesto por los artículos 128 y 129 de la Ordenanza de Aduanas, debe estarse al principio de “no hay reposición contra el fallo de una reposición” establecido en el Código de Procedimiento Civil, atendido que no existía otra forma de obtener la modificación de lo resuelto, lo que además se ve ratificado por lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil; de tal forma, se configura la hipótesis del artículo 203 del estatuto antes señalado.
Pide se tenga por interpuesto Recurso de Hecho en contra de la resolución indicada, y previo informe del tribunal, se le ordene que eleve los autos para conocer de la apelación deducida con fecha 05 de Marzo de 2014, contra la resolución de fecha 26 de Febrero de 2014.
2º) Que, a fojas 19, el juez recurrido informa el recurso señalando que para resolver la presentación de fecha 05 de Marzo de 2014 y para toda la secuela de la Litis, se estuvo a lo establecido en las reglas procesales dadas por el legislador en la Ordenanza de Aduanas. Manifiesta que la resolución que pretendía impugnar el recurrente por medio del recurso de apelación era aquella que dio lugar a la pretensión del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en un recurso de reposición, el cual tenía por objeto modificar la interlocutoria de prueba de fojas 55 y 55 vta., recurso que fue resuelto de plano por el Tribunal, dando lugar a la modificación pretendida por Aduanas, adicionando un punto de prueba.
Agrega que la motivación para denegar la pretensión fueron las normas especiales establecidas por el legislador aduanero en el artículo 129, por lo que entendiendo que la resolución dictada por el Tribunal y que decretó la inadmisibilidad de la apelación deducida por la recurrente no era de aquellas a que se refiere la norma antes citada, se procedió a aplicar lo dispuesto en ella. Asimismo, refiere que al existir una normativa expresa, no es procedente aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que solo sería admisible en el silencio de la ley, lo que no ocurre en este caso. Además, al no estar controvertida la naturaleza de la resolución recurrida por el recurrente, la que no detenta el carácter de sentencia definitiva, resulta forzoso concluir que el procedimiento para recurrir respecto de una sentencia interlocutoria es el recurso de reposición. Por otra parte, del artículo 128 del cuerpo legal antes aludido se deduce que contra la sentencia definitiva que se dicte durante la tramitación del reclamo sólo procederá el recurso de apelación, excluyendo dicho recurso en contra de una sentencia interlocutoria.
Finalmente, indica que estando en presencia de una sentencia interlocutoria, uno de los efectos que produce ésta es el denominado desasimiento del Tribunal, regulado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, viéndose obligado por imperio de la ley a declara improcedente el recurso de apelación deducido por el recurrente.
3º) Que en concepto de esta Corte, el estatuto legal aplicable correspondiente a la Ordenanza de la Aduanas y sus complementos inequívocamente contempla la apelación sólo respecto de puntuales resoluciones, mismas que dicen relación con el fondo del asunto como lo es aquella que recibe la causa a prueba. De tal suerte que el recurrente, al tiempo que el a quo rechaza conceder el recurso deducido por la parte que ha resultado sorprendida por un nuevo punto de prueba, solo puede alzarse, para su discusión y eventual enmienda a través de la apelación. Concluir lo contrario importa desconocer el derecho expresamente alegado respecto de tal resolución que en este caso, además, se adoptó sin el mínimo debate previo.
No es óbice para lo anterior la circunstancia que se hubiere apelado directamente de aquella resolución, que de plano, ante la sola petición de una parte añade un punto adicional, pues evidentemente no existe otro remedio procesal que la enmienda por esta vía.
Y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto.
Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, a fin de dar curso progresivo a los autos como en derecho corresponde, para los efectos de conocer el referido recurso.
Regístrese y archívese.
N° Tributario y Aduanero-22-2014.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra (S) señora Elsa Barrientos Guerrero, conformada por las Ministras (S) señora Carla Troncoso Bustamante y señora Blanca Rojas Arancibia. Autorizada por Ministro de Fe de esta Corte. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.