Banco Santander Chile / Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes Tomo II.-
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 504
Quinientos cuatro
C.A. de Santiago
Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, del mérito de los antecedentes, aparece claramente que el Banco Santander, en su calidad de entidad que remesó al exterior las rentas afectas al impuesto adicional, rindiendo prueba idónea y suficiente para justificar el cumplimiento de la carga tributaria establecida en el N°4 del artículo 74 de la Ley de la Renta.
De la apelación interpuesta por parte del Servicio de Impuestos Internos, queda en evidencia que la reclamada pretende, derechamente, transformar al Banco Santander, en tanto mandataria, en el sujeto único responsable de las cargas impositivas que se persiguen en los actos administrativos cuestionados, respecto de rentas generadas por Enersis S.A., cuyos accionistas son personas jurídicas extranjeras sin domicilio en Chile.
Segundo: Que, la sentencia desarrolla en sus motivos tercero a trigésimo sexto un extenso desarrollo respecto del sujeto pasivo de la obligación tributaria de restituir el crédito de impuesto de primera categoría otorgado indebidamente, junto con la administración del impuesto adicional, en relación a la restitución del crédito de impuesto de primera categoría otorgado en exceso, cuyos razonamientos esta Corte hace suyos.
Tercero: Que, del análisis de la prueba rendida, no cabe duda que el Servicio no ha podido establecer cuál es el supuesto perjuicio fiscal producido en autos, limitándose a mantener una discusión meramente semántica respecto de la interpretación del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta, máxime cuando fue acreditado que Enersis S.A. pagó íntegramente los impuestos adicionales adeudados.
Cuarto: Que, lo mismo ocurre con el supuesto retardo en la declaración y pago de la retención al exterior el 13 de junio, cuyo reproche el Servicio lo funda en un exiguo análisis aislado de una pregunta realizada al testigo Eduardo Toledo, en circunstancias que el mismo testigo declaró antes, que la remesa se realizó en junio de 2012, pero luego, al ser contrainterrogado por la abogado de la reclamada bajo una pregunta inductiva, se limitó a afirmar lo mismo consultado, incurriendo en una supuesta contradicción, testimonio que a la luz de la sana crítica, resulta insuficiente para desvirtuar el contenido de toda la prueba instrumental rendida y no pasa de ser una mera contradicción que en caso alguno puede ser calificada de plena prueba, como lo pretende la apelante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 441 y siguientes.
Se previene que el Ministro señor Carreño Ortega fue del parecer de condenar en costas del recurso a la reclamada, Servicio de Impuestos Internos, al estimar que no litigó en esta instancia con motivo plausible.
Redacción del Ministro señor Carreño Ortega.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
N°Tributario y Aduanero-22-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, seis de diciembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.