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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 222-2017

Peluquerías Integrales S.a./cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Santiago

No Ha LugarReposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
222-2017
Fecha
11 de septiembre de 2017
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Federico Raby Palaco, por 8 minutos; y contra el recurso, el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Luciano Inarejo Muñoz, por 10 minutos.

Santiago, 11 de septiembre de 2017.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, comparece don Federico Raby Palaco, apoderado de la reclamante, en relación a los autos RIT GR-18-00109-2015, sobre reclamación tributaria caratulada “Peluquerías Integrales S.A con Servicios de Impuestos Internos XV DR Sgto. Oriente”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero el 21 de julio de 2017, escrita a fs. 178, por la cual se rechazó un recurso de reposición y negó lugar a una apelación interpuesta de manera subsidiaria, recursos dirigidos en contra de resolución de 25 de enero de 2017, que rechazó un incidente de acumulación de autos.

Pide se admita a tramitación el recurso de apelación subsidiario respecto del incidente de acumulación de autos, entre las causas RIT GR~18-00109-2015 y RIT GR-18-00454-2014, ambas radicadas en antes señalado Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Funda su pretensión impugnatoria señalando que la reposición y apelación en subsidio aludida debieron ser concedidas, por cuanto, de acuerdo al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, con el objeto de mantener la continencia o unidad de la causa, habiendo lugar a ella: a) Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; b) Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas, y c) Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.

Sostiene que los requisitos antes mencionados se cumplen en las causas RIT GR-18-00109-2015 y RIT GR-18-00454-2014 caratuladas “Peluquerías Integrales S.A con Servicio de Impuestos Internos Oriente”, toda vez que en ambas causas el procedimiento o acción entablada es un procedimiento general de reclamación tributaria; son partes el Servicio de Impuestos Internos Sgto. Oriente y Peluquerías Integrales S.A; en ambas se solicita devolución de PPUA; y la sentencia que falle la causa del año 2014 tendrá directa incidencia en la resolución de la causa del año 2015, pues la primera sentencia, tras decidir si es procedente la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), determinará el saldo del registro FUT y/o de la pérdida tributaria de arrastre que resulte de la reclamación y sobre ese mismo monto se podrá determinar la procedencia y monto de la devolución de PPUA solicitada el año siguiente.

Agrega que ante la posibilidad que existan sentencias contradictorias es que tanto la recurrente y la reclamada el Servido de Impuestos Internos han solicitado al señor Juez Tributario y Aduanero que acumule las causas antes singularizadas.

Explica que la acumulación de autos es una materia regulada por disposiciones del Código de Procedimiento Civil y aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 148 del Código Tributario, el cual expone que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. Agrega que el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella solo se concederá apelación en el efecto devolutivo”, norma que se contrapone con lo expresado en resolución de 21 de julio de 2017, respecto de la cual se negó lugar a la apelación subsidiaria interpuesta, haciendo referencia a lo previsto en el artículo 133 del Código Tributario, que dispone que ciertas resoluciones no serían objeto del recurso de apelación.

Refiere que el artículo 148 del Código Tributario contiene una norma de aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en todas aquellas materias que no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero del Código Tributario y en este contexto, el Tribunal a quo resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación subsidiario respecto de la resolución que resuelve el incidente de acumulación de autos, sin respetar la norma del artículo 148 del Código Tributario y sin considerar que la incidencia de acumulación de autos no está sujeta a la reglamentación del Libro Tercero del Código Tributario.

Por lo señalado, indica que a este incidente de acumulación de autos le son aplicables las normas comunes a todo procedimiento y el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil criterio ha sido refrendado por el la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, mediante una reciente resolución de fecha 6 de julio de 2017, dictada en causa rol N°111-2017, de la Undécima Sala, la cual resolvió acoger recurso de hecho respecto de resolución del Segundo Tribunal Tributario de Santiago, que había denegado un recurso de apelación subsidiario en un incidente de suspensión, aduciendo las mismas razones contenidas en el artículo 133 del Código Tributario, tal como ocurre en el presente caso.

Segundo: Que evacua su informe el Juez Titular don Miguel Massone Pardo, quien expuso que la resolución recurrida, dictada por el Juez Subrogante don Cristhian Navarrete Cottet el 21 de julio de 2017, escrita a fojas 178 del expediente, rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de fojas 165 y no dio ha lugar a la apelación subsidiaria, teniendo como fundamento para rechazar dicha apelación lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, el cual dispone que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refiere el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

Añade que conforme al tenor del recurso de hecho, el recurrente señala que la reposición y apelación subsidiaria debió ser concedida conforme lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ya que se cumplen los requisitos para la acumulación de los presentes autos y la causa RIT GR-18-00454-2014; que la acumulación de autos es una materia regulada por normas del Código de Procedimiento Civil y aplicable en materia tributaria en virtud de! artículo 148 del Código Tributario, siendo procedente lo dispuesto en el Libro Primero, artículo 100 del Código de Procedimiento Civil, que se contrapone a lo expresado en la resolución recurrida; y, que conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, al incidente de acumulación de autos le son aplicables las normas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo jurisprudencia en abono de su tesis.

Precisa que teniendo presente el principio de legalidad que rige el régimen de recursos procesales, conforme al cual la existencia de un recurso debe estar establecida expresamente por el legislador, quien debe también determinar con claridad y precisión el tribunal llamado a conocer de él y el procedimiento que debe seguirse para su resolución, el magistrado subrogante fue del parecer que la resolución que rechaza la acumulación de autos de fecha 25.01.2017, escrita a fojas 165 del expediente, no es susceptible de recurso de apelación subsidiaria.

Tercero: Que, el régimen de recursos en contra de las resoluciones dictadas durante la primera instancia del procedimiento de reclamaciones establece que el recurso de reposición es el medio de impugnación general en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, como lo establece el artículo 133 del Código Tributario, limitando el conocimiento del tribunal de alzada, con la finalidad de establecerse un procedimiento más expedito y especializado.

No obstante lo anterior, excepcionalmente, hay ciertas resoluciones que pueden ser objeto del recurso de apelación, a saber, a) la interlocutoria que recibe la causa a prueba es susceptible del recurso de apelación, por así establecerlo expresamente el inciso 2° del artículo 132 del Código impositivo; b) la que se pronuncia sobre la solicitud de una medida cautelar, como lo contempla el inciso 3° del artículo 137; c) la sentencia definitiva que falle un reclamo, como lo reconoce el artículo 139; d) las resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, como lo prescribe también el artículo 139 del referido cuerpo legal; y e) contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones de un fallo. Estas son las únicas resoluciones que el legislador ha estimado como susceptibles del recurso de apelación, consagrando con ello los principios de eficiencia y obtención de justicia expedita.

Sin duda alguna, por aplicación del principio de especialidad, reconocido en el artículo 13 del Código Civil, el régimen recursivo de la justicia tributaria prima por sobre las reglas generales del Libro I del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, resulta inaplicable la normativa del artículo 148 del Código Tributario consignada por el recurrente como fundamento de su pretensión. En efecto, el mencionado artículo 148 del Código Tributario establece que: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”.

Cuarto: Que, del análisis de la norma se desprende que la aplicación supletoria sólo es procedente en aquellas materias no tratadas específicamente en el Título II del Libro Tercero del Código Impositivo, cuya hipótesis no concurre respecto de la reglamentación del recurso de apelación. En efecto, el artículo 139 del Código Tributario dispone expresamente que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente”.

Quinto: Que, en consecuencia, la resolución impugnada por la vía de la apelación y que rechazó decretar una acumulación de autos no participa de ninguna de las categorías antes enunciadas, siendo improcedente admitir a tramitación la apelación deducida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 del Código Tributario; artículos 3° y 203 del Código de Procedimiento Civil; se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Federico Raby Palaco, en representación de la reclamante Peluquerías Integrales S.A. en contra de la resolución de veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Regístrese, comuníquese y archívese.

N°Tributario y Aduanero-222-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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