Chen con XIII SII DRM STGO Centro (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, la abogada doña Jenny Saavedra Paredes y la abogada doña Valentina Dib Reyes, confirmando. Santiago, 14 de septiembre de 2023.
Carolina Morales Ramírez
Relatora
C.A. de Santiago
Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 20, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, como se pide.
Al folio 21, téngase presente.
Visto:
Que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos, no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia.
Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RIT GR – 18-00060-2020.
Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) Sra. Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y rechazar el reclamo tributario del contribuyente y, en definitiva confirmar las Liquidaciones impugnadas, por los siguientes motivos:
1°.- Que el sentenciador señala que el SII no logró acreditar que el contribuyente hubiera realizado las operaciones de compra de divisas antes mencionada, por lo que no se configurarían los presupuestos del artículo 70 de la LIR, dado que a su juicio la adquisición de las divisas solo constaría en facturas ideológicamente falsas, emitidas por Casa de Cambio Saving Transfer Servicios Financieros Ltda, que ha sido cuestionada y querellada por el propio SII.
Sin embargo, consta que el SII acompañó al proceso las facturas electrónicas respectivas, la ficha de cliente y la firma del contribuyente, así como la declaración de impuestos, los que fueron apreciados conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario por el Juez de la instancia en la respectiva sentencia.
2°.- Que el artículo 70 de la LIR dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”.
3°.- Que no obstante lo razonado por el sentenciador de primer grado, y tal como ha señalado esta Corte, se debe tener presente que no consta en autos que se hayan declarado ideológicamente falsas las facturas referidas en sede judicial por sentencia firme o ejecutoriada, no obstante la existencia de querellas y denuncias, que permitan desvirtuar con solo esos antecedentes el fundamento de la presunción establecida en el artículo 70 de la LIR.
Al contrario, consta en autos que el contribuyente era cliente de la Casa de Cambio, según consta de la ficha de cliente acompañada por la misma parte reclamante, la cual se encuentra firmada por el contribuyente, adjuntando copia de la cédula de identidad del contribuyente -ficha que no ha sido declarada falsa por sentencia firme-. Por ende, tales antecedentes corroboran, en este caso, la procedencia de la presunción del artículo 70 de la LIR.
4°.- Que, además, no consta que el contribuyente se haya querellado en contra de la casa de cambios por la supuesta falsificación de la ficha de cliente, ni que haya alegado falsificación de firma en dicho documento ni en sede penal ni tributaria.
5°.- Que, cabe señalar que el argumento de que no es posible emitir facturas a una persona natural sin inicio de actividades, será desestimado considerando que la Resolución Exenta N° 806 de 1996 se establece que procede emitir facturas de venta en todos aquellos casos en que el comprador sea una persona que no realice habitualmente tales operaciones y la adquisición de moneda extranjera, por una suma superior a US$ 10.000., por lo que el vendedor debe emitir factura al comprador, y en la especie sucede que la suma de adquisición de moneda extranjera es superior a la cantidad que la resolución ordena.
6°.- Que, por lo indicado, a juicio de esta disidente, el contribuyente no ha logrado desvirtuar la presunción del artículo 70 de la Ley de la Renta, por lo que las liquidaciones reclamadas serían plenamente procedentes.
Regístrese y comuníquese.
N°Tributario Y Aduanero-223-2023.