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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 224-2017

Hadwa Zureinch Hanna / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
224-2017
Fecha
30 de octubre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 334

Trescientos treinta y cuatro

CERTIFICO: Que, se anuncia, escucha relación y alega, por la reclamada y recurrente SII la abogado doña Katherine Henríquez Henríquez, por 12 minutos.

Santiago, 30 de octubre de 2017.

Patricio Hernández Jara

Relator

C.A. de Santiago

Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de las siguientes consideraciones:

a) Se elimina el último párrafo del motivo Décimo;

b) Se sustituyen los guarismos “Décimo Primero” por “Undécimo”; y “Décimo Segundo”, por “Duodécimo;

c) Se eliminan los motivos Décimo Tercero al Décimo Octavo.

Y se tiene, en su lugar, y además, presente:

Primero: Que a través de la liquidación refutada el Servicio de Impuesto Internos persigue el pago de impuestos de primera categoría y global complementario, por estimar que no se encuentra justificada por parte del contribuyente la inversión en la compra de un departamento ubicado en la comuna de Las Condes, atendidos los ingresos declarados en su Formulario 22, del AT 2011.

Segundo: Que, en consecuencia, es necesario determinar si la contribuyente satisfizo la exigencia de haber acreditado el origen de la inversión cuestionada. La reclamante ha afirmado que dichos montos no ingresaron a su patrimonio, sino que provienen de fondos de la Sociedad Distribuidora y Comercial Billardi Limitada, con la cual, habría celebrado un mutuo que le permitió poder adquirir el inmueble ubicado en la comuna de Las Condes, fondos que a juicio del ente fiscalizador, no justifican la inversión del reclamante, por cuanto cuestiona tanto la naturaleza del mutuo acompañado, como la extemporaneidad en el otorgamiento del mismo, aunado al hecho que dicho crédito no registra justificación contable..

Tercero: Que, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

Hugo Alsina dice que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Alsina, Hugo, 1956, p. 127).

Cuarto: Que, sin perjuicio del paradigma probatorio normado en esta clase de procedimientos, conviene poner de relieve que conforme lo preceptúa el artículo 1709 del Código Civil, “deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias”. Esta limitación probatoria respecto de los actos o contratos civiles, dentro de los cuales se encuentra el mutuo, debió haber sido satisfecha de forma tal que, aplicando las reglas de la lógica, permitan al sentenciador llegar al convencimiento de la justificación de la inversión conforme a derecho.

Es un hecho de la causa que la compra del inmueble se verificó mediante escritura pública otorgada en la Notaría de don Eduardo Diez Morello de 25 de junio de 2010. Conforme la estipulación de pago pactada por los contratantes, figura pagado el precio de contado.

Quinto: Que, por aplicación del artículo 1700 del Código Civil, norma que establece que “el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha (…)”, se debe tener por establecido que a dicha fecha, el reclamante debía contar con los fondos necesarios no sólo para adquirir el inmueble, sino, principalmente, acreditar y justificar el origen de los mismos.

Sexto: Que, la prueba rendida tendiente a dicho fin, únicamente, consiste en el mutuo celebrado por escritura pública, otorgada en la Notaría de don Humberto Quezada Moreno, el 19 de diciembre de 2012.

Analizada dicha prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, permite a esta Corte concluir que dicho instrumento fue otorgado únicamente para justificar la inversión luego de activado el proceso de fiscalización, dado que la citación fue emitida por el SII al contribuyente el 22 de octubre de 2012, es decir, con fecha anterior al otorgamiento del mutuo y luego de transcurrido más de dos años de celebrada la compraventa.

Séptimo: Que, por aplicación del mencionado artículo 1700 del Código Civil, la fecha cierta que ha de reputársele a la copia autorizada de la escritura pública de mutuo corresponde a la de su otorgamiento, esto es, el 19 de diciembre de 2012. En consecuencia, las declaraciones realizadas por los otorgantes de dicho contrato, en cuanto a que el mutuo habría sido celebrado con anterioridad a la celebración de la escritura referida, por versar en un acto cuya cuantía es superior a dos unidades tributarias, resulta inadmisible dar por asentada dicha declaración contractual, ni menos, tener por válida la existencia jurídica de dicho mutuo con antelación, por infringir abiertamente lo dispuesto en el artículo 1709 del Código de Bello.

Octavo: Que, por otra parte, en concepto de esta Corte, el hecho que una persona jurídica preste a otra una cuantiosa cantidad de dinero, sin que en el mutuo se haya estipulado fecha cierta para su restitución, ni tampoco la devolución con el pago de un interés que constituye el precio del dinero, y cuya finalidad tenía por objeto la adquisición de un bien inmueble a nombre del reclamante, dicho acto contraría el sentido común y las máximas de la experiencia, toda vez que la sociedad mutante ha absorbido el pago de un crédito obtenido en el Banco Santander, con los correspondientes intereses, para satisfacer el pago del precio del inmueble.

Sin embargo, pese al costo que importa el pago de dicho crédito para la sociedad, ésta presta una cantidad mayor al referido crédito de manera gratuita, es decir, sin pactarse intereses, soportando los mismos la mutuante, cuestión que inequívocamente permite deducir que existe una donación, a lo menos, en el costo que generan los intereses que deben pagarse al Banco, sin perjuicio que dicho mutuo se encuentra absolutamente desnaturalizado al no existir correspondencia en las relaciones jurídicas y/o comerciales, como asimismo, en las contraprestaciones pactadas, que no atienden a un interés económico conmutativo (mutuo), sino que importan, parcialmente, una mera liberalidad.

Noveno: Que, en cuanto a la alegación subsidiaria contenida en el reclamo y que dice relación con que el monto de $180.000.000.- con que se pagó el precio del inmueble sería un ingreso no renta conforme al artíuclo 17 N°29 de la Ley de la renta, dicha alegación debe ser desestimada, por cuanto resulta absolutamente incompatible con la alegación principal, que sustenta la existencia de un mutuo, y por el otro, tampoco se ha acreditado de manera alguna que dichos fondos tienen la naturaleza jurídica de ingreso no renta.

Décimo: Que, finalmente, el reclamante no ha satisfecho el onus probandi, conforme lo prevenido en el artículo 70 de la Ley de la Renta que pesaba a su respecto y al no haber aportado elementos de convicción para superar la omisión anotada se presume que su patrimonio se ha incrementado en dicho monto y debe tributar conforme al giro que registra en el Servicio de Impuestos Internos y que ha sido debidamente consignado en las liquidaciones impugnadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 169, 1700, 1709 y 2196 del Código Civil; artículos 132 y 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 297 y siguientes, y en su lugar se decide, que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Hanna Hadwa Zuerinch, y en su lugar, se confirman las liquidaciones N°525-1 y 526-1 ambas de 26 de agosto de 2014 emitidas por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-224-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santigao, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega.

Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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