Servicio de Impuestos Internos / Calzados Conejin Limitada
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo además presente:
1º) Que el Servicio de Impuestos Internos ha apelado en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó el acta denuncia Nº 3, de 20 de agosto de 2015 al declarar prescritos los períodos de IVA anteriores al mes de julio del año 2012, y los períodos de Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012; y en cuanto a los períodos no prescritos desestimó también el acta denuncia al no poder determinar fehacientemente y de modo certero el perjuicio fiscal efectivo de los períodos no prescritos.
2º) Que el recurso de apelación se fundamenta en la circunstancia que, en concepto del apelante, el perjuicio fiscal aparece claramente detallado en el acta denuncia, que habiéndose consignado en el fallo la existencia de facturas falsas se debió haber acogido la denuncia y haber determinado una multa atendido los sendos delitos tributarios cometidos de acuerdo a la información de la mencionada acta y a los antecedentes aportados en el cuaderno de pruebas. En segundo término y en lo que se refiere a la prescripción, argumenta que no obstante lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 200 del Código Tributario que dispone que la prescripción de las acciones para perseguir sanciones de carácter pecuniario es de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, no es menos cierto que en este caso la infracción cometida debe considerarse para todos los efectos como continuada y reiterada atendido que en los diversos períodos comerciales de los años 2011, 2012 y 2013 la denunciada registró, contabilizó y posteriormente declaró en sus respectivos formularios 29 y 22 cuarenta facturas falsas de tres supuestos proveedores. De tal manera que el delito debe ser considerado en su conjunto. Indica además que de no acogerse la tesis del delito continuado, se considere para la aplicación de la sanción el perjuicio fiscal de las operaciones emitidas durante los años comerciales 2012 y 2013.
3º) Que en cuanto a la alegación que las infracciones contenidas en el acta denuncia Nº 3 no se encuentran prescritas por tratarse de un delito reiterado y continuado, habrá de desestimarse tales argumentos. En primer término, por cuanto la reiteración a que alude el artículo 112 del Código Tributario está concebida para las infracciones tributarias sancionadas con pena corporal cuyo no es el caso pues aquí se persigue solo la sanción pecuniaria. En seguida, tampoco es posible considerar una continuación de la conducta infraccional en el tiempo, como quiera que se trata de distintas facturas, por distintos montos y utilizadas en diversos períodos, constituyendo cada caso una infracción tributaria en forma independiente. Por último, cabe consignar que tampoco ha operado alguna forma de interrupción de la prescripción de aquellas señaladas en el artículo 201 del Código Tributario. En consecuencia, la sentencia deberá confirmarse en cuanto declara prescritos los períodos de IVA anteriores al mes de julio del año 2012, y los períodos de Renta de los Años Tributarios 2011 y 2012.
4º) Que en cuanto a la determinación del perjuicio fiscal por los períodos vigentes, coincide esta Corte en cuanto a la imposibilidad de efectuar un cálculo proporcional del mismo en virtud del cual fijar la sanción pues el acta denuncia no detalla el perjuicio para cada período de IVA y Renta sino que da un global. Tampoco es posible colegir dichas cifras de los antecedentes acompañados al cuaderno de pruebas, es más la propia testigo del Servicio de Impuestos Internos señora Rosa Yáñez Pérez que emitió el informe en el que se basa el acta denuncia, y que declara a fojas 312 alude a un perjuicio fiscal aproximado de $122.000.000 en circunstancias que en el acta denuncia se indican $128.680.385 y siempre en cifras globales.
5º) Que en segunda instancia, el Servicio de Impuestos Internos no aportó prueba que esta Corte deba valorar en orden a la especificación del perjuicio fiscal para los períodos de IVA y Renta vigentes, sin que por lo demás tampoco hayan sido detallados en el escrito de apelación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y 161 Nº 5 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 316.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Rol Nº 226-2016.-
No firma el Ministro señor Crisosto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, nueve de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.